TEXTO ÍNTEGRO DEL DICTAMEN DE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA, EN VERSIÓN PROVISIONAL, DEL ESTATUT DE CATALUNYA
La comisión Constitucional del Congreso concluyó ayer, con el preámbulo, los trabajos del nuevo Estatut de Catalunya, que ahora deberá ser debatido por el pleno del Congreso de los Diputados el próximo día 30. La mayoría de las delegaciones del Congreso y del Parlament de Catalunya presentes en la comisión votaron a favor del preámbulo y del texto completo con idéntico resultado: 22 votos a favor y 17 en contra, por la representación de la Cámara Baja; y 28 votos a favor y 10 en contra, por la del Parlament. En contra del texto emitieron sus votos tanto ERC como los representantes del PP. El texto que se reproduce a continuación procede de los servicios jurídicos que han trabajado en su redacción y no es una versión oficial y definitiva del texto, por lo que todavía podría haber algunos cambios menores.
Publicado en “LA VANGUARDIA” del 22-03-2006
((Comentario al art. 110 y sigs. : REFORMA O RUPTURA.TREINTA AÑOS DESPUES (L.B.-B., 3-4-06, 12:30)
Comentado hasta el final:
COMENTARIO FINAL DE SINTESIS:
¡BRAVO, GENIAL!
¡EL PARLAMENTO DE CATALUÑA Y EL CONGRESO HAN DISEÑADO UN ESPERPENTO DIGNO DE VALLE INCLAN!
ESTE ESTATUTO DEBERIA RECIBIR UNA MENCION HONORIFICA DEL CONSEJO DE EUROPA Y DE LAS NACIONES UNIDAS AL RIGOR JURIDICO, LA CREATIVIDAD TEATRAL Y EL AVANCE CIVILIZATORIO. PROPONGO LA CREACION DE UN PREMIO KELSEN-VALLE INCLAN PARA LOS AUTORES DEL ESTATUTO Y EPIGONOS NACIONALISTAS VASCOS-VASCAS, CANARIOS, GALLEGOS ANDALUCES Y DEMAS CUADRILLA.
En los próximos días escribiré un nuevo artículo de síntesis sobre el proyecto de "Nuevo Estatuto" de "Autonomía" de Cataluña (L. B.-B, 9-4-06, 12:30)).
NUEVO (9-4-06, 12:30)
PREÁMBULO
Catalunya se ha ido construyendo a lo largo del tiempo con las aportaciones de
energías de muchas generaciones, de muchas tradiciones y culturas, que han
encontrado en Catalunya una tierra de acogida.
El pueblo de Catalunya ha mantenido a lo largo de los siglos una vocación
constante de autogobierno, encarnada en instituciones propias como la
Generalitat -que fue creada en 1359 en las Cortes de Cervera y en un
ordenamiento jurídico específico recogido, entre otras recopilaciones de normas,
en las “Constitucions i altres drets de Catalunya”.
((Comentario:
¿El Reino de Aragón no existió?))
Después
de 1714, han sido varios los intentos de recuperación de las instituciones de
autogobierno. En este itinerario histórico constituyen hitos destacados, entre
otros, la Mancomunidad de 1914, la recuperación de la Generalitat con el
Estatuto de 1932, su restablecimiento en 1977 y el Estatuto de 1979, nacido con
la democracia, la Constitución de 1978 y el Estado de las autonomías.
La libertad colectiva de Catalunya encuentra en las instituciones de la
Generalitat el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos;
historia que los hombres y mujeres de Catalunya quieren proseguir con el fin de
hacer posible la construcción de una sociedad democrática y avanzada, de
bienestar y progreso, solidaria con el conjunto de España e incardinada en
Europa.
El pueblo catalán sigue proclamando hoy como valores superiores de su vida
colectiva la libertad, la justicia y la igualdad, y manifiesta su voluntad de
avanzar por una vía de progreso que asegure una calidad de vida digna para todos
los que viven y trabajan en Catalunya.
Los poderes públicos están al servicio del interés general y de los derechos de
la ciudadanía, con respeto al principio de subsidiariedad.
Es por todo ello que, siguiendo el espíritu del Preámbulo del Estatut de 1979,
el presente Estatuto asume que:
Catalunya es un país rico en territorios y gentes, una diversidad que la define
y la enriquece desde hace siglos y la fortalece para los tiempos venideros.
Catalunya es una comunidad de personas libres para personas libres donde cada
uno puede vivir y expresar identidades diversas, con un decidido compromiso
comunitario basado en el respeto a la dignidad de todas y cada una de las
personas.
La aportación de todos los ciudadanos y ciudadanas ha configurado una sociedad
integradora, con el esfuerzo como valor y con capacidad innovadora y
emprendedora, valores que siguen impulsando su progreso.
El
autogobierno de Catalunya, se fundamenta en la Constitución, así como en los
derechos históricos del pueblo catalán que, en el marco de aquélla, dan origen
en este Estatuto al reconocimiento de una posición singular de la Generalitat.
Catalunya quiere desarrollar su personalidad política en el marco de un Estado
que reconoce y respeta la diversidad de identidades de los pueblos de España.
La tradición cívica y asociativa de Catalunya ha subrayado siempre la
importancia de la lengua y la cultura catalanas, de los derechos y de los
deberes, del saber, de la formación, de la cohesión social, del desarrollo
sostenible y de la igualdad de derechos, hoy, en especial, de la igualdad entre
mujeres y hombres.
Catalunya, a través del Estado, participa en la construcción del proyecto
político de la Unión Europea, cuyos valores y objetivos comparte.
((Comentario:
¿No se podía haber dicho: Cataluña, junto con el resto de España y a través de
las instituciones comunes, participa en la construcción…?))
Catalunya afirma, desde su tradición humanista, su compromiso con todos los
pueblos para construir un orden mundial pacífico y justo.
El
Parlamento de Catalunya, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la
ciudadanía de Catalunya, ha definido, de forma ampliamente mayoritaria a
Catalunya como nación. La Constitución española, en su artículo segundo,
reconoce la realidad nacional de Catalunya como una nacionalidad.
En ejercicio del derecho inalienable de Catalunya al autogobierno, los
Parlamentarios catalanes proponen, la Comisión Constitucional del Congreso de
los Diputados acuerda, las Cortes Generales aprueban y el pueblo de Catalunya
ratifica el presente Estatuto.
((Comentario: ¿dónde recogió el Parlamento el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, en algún programa electoral, en las elecciones, en Santillana del Mar??))
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1. CATALUNYA
Catalunya, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad
Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su
norma institucional básica.
ARTÍCULO 2. LA GENERALITAT
1. La Generalitat es el sistema institucional en que se organiza
políticamente el autogobierno de Catalunya.
2. La Generalitat está integrada por el Parlamento, la Presidencia de la
Generalitat, el Gobierno y las demás instituciones que establece el Capítulo V,
del Título II.
3. Los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las
leyes determinen, también integran el sistema institucional de la Generalitat,
como entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio de su
autonomía.
4.
Los poderes de la Generalitat emanan del pueblo de Catalunya y se ejercen de
acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución.
((Comentario:
¿No se podría decir: “Los poderes de la Generalitat emanan de la Constitución,
del presente Estatuto y del pueblo”? Art. 1.3 del Estatuto de 1979))
ARTÍCULO 3. MARCO POLÍTICO
1. Las relaciones de la Generalitat con el Estado se fundamentan en el
principio de la lealtad institucional mutua y se rigen por el principio general
según el cual la Generalitat es Estado, por el principio de autonomía,
por
el de bilateralidad y también por el de multilateralidad.
2. Catalunya tiene en el Estado español y en la Unión Europea su espacio
político y geográfico de referencia e incorpora los valores, los principios y
las obligaciones que derivan del hecho de formar parte de los mismos.
((Comentario:
¿¿No se podría decir: Cataluña tiene en España y Europa su espacio político y
geográfico de referencia e incorpora…??))
ARTÍCULO 4. DERECHOS Y PRINCIPIOS RECTORES
1. Los poderes públicos de Catalunya deben promover el pleno ejercicio
de las libertades y los derechos que reconocen el presente Estatuto, la
Constitución, la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y los demás tratados
y convenios internacionales suscritos por España que reconocen y garantizan los
derechos y las libertades fundamentales.
2. Los poderes públicos de Catalunya deben promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y
efectivas; deben facilitar la participación de todas las personas en la vida
política, económica, cultural y social, y deben reconocer el derecho de los
pueblos a conservar y desarrollar su identidad.
3. Los poderes públicos de Catalunya deben promover los valores de la libertad,
la democracia, la igualdad, el pluralismo, la paz, la justicia, la solidaridad,
la cohesión social, la equidad de género y el desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 5. LOS DERECHOS HISTÓRICOS
El autogobierno de Catalunya se fundamenta también en los derechos
históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición
jurídica catalana, que el presente Estatuto incorpora y actualiza
al
amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de
la Constitución, de los que deriva el reconocimiento de una posición singular
de la Generalitat en relación con el derecho civil, la lengua, la cultura, la
proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en
que se organiza la Generalitat.
((Comentario:
Ni el art. 2 ni la disposición transitoria segunda de la Constitución reconocen
ninguna posición singular de la Generalitat))
ARTÍCULO 6. LA LENGUA PROPIA Y LAS LENGUAS OFICIALES
1. La
lengua propia de Catalunya es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de
uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de
comunicación públicos de Catalunya, y es también la lengua normalmente utilizada
como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
((Comentario:
Enmienda 6.1: “Las lenguas propias de los catalanes son el catalán y el
castellano. Como tales, ambas son las lenguas de uso normal de las
administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos en Cataluña,
y son también las lenguas normalmente empleadas como vehiculares y de
aprendizaje en la educación”)).
2. El
catalán es la lengua oficial de Catalunya. También lo es el castellano, que es
la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a
utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Catalunya el derecho y
el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Catalunya deben establecer
las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el
cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32,
no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
((Comentario:
¿¿No se podría decir: El catalán y el castellano son las lenguas oficiales de
Cataluña. La Generalitat y el Estado garantizarán el uso normal y oficial de
los dos idiomas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento
y crearán las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se
refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. (Versión del
Estatuto de 1979 modificada, a la vista de la experiencia))??.
3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el
reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia
y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados
internacionales de contenido cultural o lingüístico.
4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás
comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con
Catalunya. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden
suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la
promoción y la difusión exterior del catalán.
5. La
lengua occitana, denominada aranés en Aran, es la lengua propia de este
territorio y es oficial en Catalunya, de acuerdo con lo establecido por el
presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística.
((Comentario:
¿¿tendrán la obligación de conocer también el aranés los ciudadanos
catalanes??))
ARTÍCULO 7. LA CONDICIÓN POLÍTICA DE CATALANES
1. Gozan de la condición política de catalanes o ciudadanos de
Catalunya, los ciudadanos españoles que tienen vecindad administrativa en
Catalunya. Sus derechos políticos se ejercen de acuerdo con el presente Estatuto
y las leyes.
2. Gozan, como catalanes, de los derechos políticos definidos por el presente
Estatuto los españoles residentes en el extranjero que han tenido en Catalunya
la última vecindad administrativa, así como sus descendientes que mantienen esta
ciudadanía, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley.
ARTÍCULO 8. SÍMBOLOS DE CATALUNYA
1. Catalunya, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene
como
símbolos nacionales
la bandera, la fiesta y el himno.
2. La bandera de Catalunya es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo
amarillo y debe estar presente en los edificios públicos y en los actos
oficiales que tengan lugar en Catalunya.
3. La fiesta de Catalunya es el Día Once de Septiembre.
4. El himno de Catalunya es Els segadors.
5. El Parlamento debe regular las distintas expresiones del marco simbólico de
Catalunya y debe fijar su orden protocolario.
6. La protección jurídica de los símbolos de Catalunya es la que corresponde a
los demás símbolos del Estado.
((Comentario:
Art. 4.2 de la Const: “Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias
de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España
en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”. Pregunta: ¿¿debería
ser la ejecución de esta norma una competencia exclusiva del Estado, o
compartida, o concurrente del Estado y la Generalitat?? Porque es que casi nunca
se cumple)).
ARTÍCULO 9. EL TERRITORIO
El territorio de Catalunya es el que corresponde a los límites
geográficos y administrativos de la Generalitat en el momento de la entrada en
vigor del presente Estatuto.
ARTÍCULO 10. LA CAPITAL
La capital de Catalunya es la ciudad de Barcelona, que es la sede
permanente del Parlamento, de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno,
sin perjuicio de que el Parlamento y el Gobierno puedan reunirse en otros
lugares de Catalunya, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el
Reglamento del Parlamento y la ley.
ARTÍCULO 11. ARÁN
1. El pueblo aranés ejerce el autogobierno mediante el presente
Estatuto, el Conselh Generau de l´Aran y las demás instituciones propias.
2. Los ciudadanos de Catalunya y sus instituciones políticas reconocen a Aran
como una realidad occitana dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y
lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos. El presente
Estatuto reconoce, ampara y respeta esta singularidad y reconoce Aran como
entidad territorial singular dentro de Catalunya, la cual es objeto de una
particular protección por medio de un régimen jurídico especial.
((Pregunta:
¿¿No es Arán una Nación??)).
ARTÍCULO 12. LOS TERRITORIOS CON VÍNCULOS HISTÓRICOS, LINGÜÍSTICOS Y
CULTURALES CON CATALUNYA
La Generalitat debe promover la comunicación, el intercambio cultural y
la cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al
Estado español, que tienen vínculos históricos, lingüísticos y culturales con
Catalunya. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden
suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración en todos los
ámbitos, que pueden incluir la creación de organismos comunes.
ARTÍCULO 13. LAS COMUNIDADES CATALANAS EN EL EXTERIOR
La Generalitat, en los términos establecidos por la ley, debe fomentar
los vínculos sociales, económicos y culturales con las comunidades catalanas en
el exterior y debe prestarles la asistencia necesaria. A tal fin, la
Generalitat, según proceda, puede formalizar acuerdos de cooperación con las
instituciones públicas y privadas de los territorios y los países donde se
encuentran las comunidades catalanas en el exterior y puede solicitar al Estado
la suscripción de tratados internacionales sobre esta materia.
ARTÍCULO 14. EFICACIA TERRITORIAL DE LAS NORMAS
1. Las normas y disposiciones de la Generalitat y el derecho civil de
Catalunya tienen eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que
puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por
el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
2. Los extranjeros que adquieren la nacionalidad española quedan sometidos al
derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en
Catalunya, salvo que manifiesten su voluntad en contra.
TÍTULO I DERECHOS, DEBERES Y PRINCIPIOS RECTORES
CAPÍTULO I
Derechos y deberes del ámbito civil y social
ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LAS PERSONAS
1. Los ciudadanos de Catalunya son titulares de los derechos y deberes
reconocidos por las normas a que se refiere el artículo 4.1.
2. Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y
autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de
discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y
capacidad personal.
3. Los derechos que el presente Estatuto reconoce a los ciudadanos de Catalunya
pueden extenderse a otras personas, en los términos que establecen las leyes.
ARTÍCULO 16. DERECHOS EN EL ÁMBITO DE LAS FAMILIAS
Todas las personas tienen derecho, de acuerdo con los requisitos
establecidos por la ley, a recibir prestaciones sociales y ayudas públicas para
atender las cargas familiares.
ARTÍCULO 17. DERECHOS DE LOS MENORES
Los menores tienen derecho a recibir la atención integral necesaria para
el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y
social.
ARTÍCULO 18. DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
Las personas mayores tienen derecho a vivir con dignidad, libres de
explotación y de malos tratos, sin que puedan ser discriminadas debido a su
edad.
ARTÍCULO 19. DERECHOS DE LAS MUJERES
1. Todas las mujeres tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad y capacidad personal, y a vivir con dignidad, seguridad y
autonomía, libres de explotación, malos tratos y todo tipo de discriminación.
2. Las mujeres tienen derecho a participar en condiciones de igualdad de
oportunidades con los hombres en todos los ámbitos públicos y privados.
ARTÍCULO 20. DERECHO A VIVIR CON DIGNIDAD EL PROCESO DE LA MUERTE
1. Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento
del dolor y cuidados paliativos integrales y a vivir con dignidad el proceso de
su muerte.
2. Todas las personas tienen derecho a expresar su voluntad de forma anticipada
para dejar constancia de las instrucciones sobre las intervenciones y los
tratamientos médicos que puedan recibir, que deben ser respetadas en los
términos que establecen las leyes, especialmente por el personal sanitario
cuando no estén en condiciones de expresar personalmente su voluntad.
ARTÍCULO 21. DERECHOS Y DEBERES EN EL ÁMBITO DE LA
EDUCACIÓN
1. Todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a
acceder a la misma en condiciones de igualdad. La Generalitat debe establecer un
modelo educativo de interés público que garantice estos derechos.
2. Las madres y los padres tienen garantizado, de acuerdo con los principios
establecidos por el artículo 37.4, el derecho que les asiste para que sus hijos
e hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
convicciones en las escuelas de titularidad pública, en las que la enseñanza es
laica.
3. Los centros docentes privados pueden ser sostenidos con fondos públicos de
acuerdo con lo que determinen las leyes, para garantizar los derechos de acceso
en condiciones de igualdad y a la calidad de la enseñanza.
4. La enseñanza es gratuita en todas las etapas obligatorias y en los demás
niveles que se establezcan por ley.
5. Todas las personas tienen derecho a la formación profesional y a la formación
permanente, en los términos establecidos por las leyes.
6. Todas las personas tienen derecho a disponer, en los términos y condiciones
que establezcan las leyes, de ayudas públicas para satisfacer los requerimientos
educativos y para acceder en igualdad de condiciones a los niveles educativos
superiores, en función de sus recursos económicos, aptitudes y preferencias.
7. Las personas con necesidades educativas especiales tienen derecho a recibir
el apoyo necesario que les permita acceder al sistema educativo, de acuerdo con
lo establecido por las leyes.
8. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a participar en los
asuntos escolares y universitarios en los términos establecidos por las leyes.
ARTÍCULO 22. DERECHOS Y DEBERES EN EL ÁMBITO CULTURAL
1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a la cultura y al desarrollo de sus capacidades creativas individuales
y colectivas.
2. Todas las personas tienen el deber de respetar y preservar el patrimonio
cultural.
ARTÍCULO 23. DERECHOS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD
1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad y gratuidad a los servicios sanitarios de responsabilidad pública, en
los términos que se establecen por ley.
2. Los usuarios de la sanidad pública tienen derecho al respeto de sus
preferencias en lo que concierne a la elección de médico o médica y de centro
sanitario, en los términos y las condiciones que establecen las leyes.
3. Todas las personas, con relación a los servicios sanitarios públicos y
privados, tienen derecho a ser informadas sobre los servicios a que pueden
acceder y los requisitos necesarios para su uso; sobre los tratamientos médicos
y sus riesgos, antes de que les sean aplicados; a dar el consentimiento para
cualquier intervención; a acceder a la historia clínica propia, y a la
confidencialidad de los datos relativos a la salud propia, en los términos que
se establecen por ley.
ARTÍCULO 24. DERECHOS EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES
1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las prestaciones de la red de servicios sociales de responsabilidad
pública, a ser informadas sobre estas prestaciones y a dar el consentimiento
para cualquier actuación que les afecte personalmente, en los términos que
establecen las leyes.
2. Las personas con necesidades especiales, para mantener la autonomía personal
en las actividades de la vida diaria, tienen derecho a recibir la atención
adecuada a su situación, de acuerdo con las condiciones que legalmente se
establecen.
3. Las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza tienen
derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los
mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se
establecen.
4. Las organizaciones del tercer sector social tienen derecho a ejercer sus
funciones en los ámbitos de la participación y la colaboración sociales.
ARTÍCULO 25. DERECHOS EN EL ÁMBITO LABORAL
1. Los trabajadores tienen derecho a formarse y promoverse
profesionalmente y a acceder de forma gratuita a los servicios públicos de
ocupación.
2. Las personas excluidas del mercado de trabajo porque no han podido acceder o
reinsertarse al mismo y no disponen de medios de subsistencia propios tienen
derecho a percibir prestaciones y recursos no contributivos de carácter
paliativo, en los términos establecidos por ley.
3. Todos los trabajadores tienen derecho a ejercer las tareas laborales y
profesionales en condiciones de garantía para la salud, la seguridad y la
dignidad de las personas.
4. Los trabajadores, o sus representantes, tienen derecho a la información, la
consulta y la participación en las empresas.
5. Las organizaciones sindicales y empresariales tienen derecho a ejercer sus
funciones en los ámbitos de la concertación social, la participación y la
colaboración social.
ARTÍCULO 26. DERECHOS EN EL ÁMBITO DE LA VIVIENDA
Las personas que no disponen de los recursos suficientes tienen derecho
a acceder a una vivienda digna, para lo cual los poderes públicos deben
establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las
condiciones que la ley determine.
ARTÍCULO 27. DERECHOS Y DEBERES CON RELACIÓN AL MEDIO AMBIENTE
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio equilibrado,
sostenible y respetuoso hacia la salud, de acuerdo con los estándares y los
niveles de protección que determinan las leyes. Tienen también derecho a gozar
de los recursos naturales y del paisaje en condiciones de igualdad y tienen el
deber de hacer un uso responsable de los mismos y evitar su despilfarro.
2. Todas las personas tienen derecho a la protección ante las distintas formas
de contaminación, de acuerdo con los estándares y los niveles que se determinen
por ley. Tienen también el deber de colaborar en la conservación del patrimonio
natural y en las actuaciones que tiendan a eliminar las diferentes formas de
contaminación, con el objetivo de su mantenimiento y conservación para las
generaciones futuras.
3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental
de que disponen los poderes públicos. El derecho de información sólo puede ser
limitado por motivos de orden público justificados, en los términos que
establecen las leyes.
ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
1. Las personas, en su condición de consumidoras y usuarias de bienes y
de servicios, tienen derecho a la protección de su salud y seguridad. Tienen
también derecho a una información veraz y comprensible sobre las características
y los precios de los productos y de los servicios, a un régimen de garantías de
los productos adquiridos y de los suministros contratados y a la protección de
sus intereses económicos ante conductas abusivas, negligentes o fraudulentas.
2. Los consumidores y usuarios tienen derecho a ser informados y a participar,
directamente o mediante sus representantes, en lo que se refiere a las
Administraciones públicas de Catalunya, en los términos que establecen las
leyes.
CAPÍTULO II
Derechos en el ámbito político y de la Administración
ARTÍCULO 29. DERECHO DE PARTICIPACIÓN
1. Los ciudadanos de Catalunya tienen derecho a participar en
condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Catalunya, de forma directa o
bien a través de representantes, en los supuestos y en los términos que
establecen el presente Estatuto y las leyes.
2. Los ciudadanos de Catalunya tienen derecho a elegir a sus representantes en
los órganos políticos representativos y a presentarse como candidatos, de
acuerdo con las condiciones y los requisitos que establecen las leyes.
3. Los ciudadanos de Catalunya tienen derecho a promover y presentar iniciativas
legislativas al Parlamento, en los términos que establecen el presente Estatuto
y las leyes.
4.
Los ciudadanos de Catalunya tienen derecho a participar, directamente o a través
de entidades asociativas, en el proceso de elaboración de las leyes del
Parlamento, mediante los procedimientos que establezca el Reglamento del
Parlamento.
((Comentario:
No parece coherente con el principio de igualdad y el mandato representativo
que se pueda establecer un acceso preferente de ningún tipo de asociación o
individuos al proceso legislativo. Vid. Arts. 14 y 23 Const.))
5. Todas las personas tienen derecho a dirigir peticiones y a plantear quejas,
en la forma y con los efectos que establecen las leyes, a las instituciones y la
Administración de la Generalitat, así como a los entes locales de Catalunya, en
materias de las respectivas competencias. La ley debe establecer las condiciones
de ejercicio y los efectos de este derecho y las obligaciones de las
instituciones receptoras.
6. Los ciudadanos de Catalunya tienen derecho a promover la convocatoria de
consultas populares por parte de la Generalitat y los ayuntamientos, en materia
de las competencias respectivas, en la forma y las condiciones que las leyes
establecen.
ARTÍCULO 30. DERECHOS DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A UNA BUENA
ADMINISTRACIÓN
1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a los servicios públicos y a los servicios económicos de interés
general. Las Administraciones públicas deben fijar las condiciones de acceso y
los estándares de calidad de estos servicios, con independencia del régimen de
su prestación.
2. Todas las personas tienen derecho a ser tratadas por los poderes públicos de
Catalunya, en los asuntos que les afectan, de forma imparcial y objetiva, y a
que la actuación de los poderes públicos sea proporcionada a las finalidades que
la justifican.
3. Las leyes deben regular las condiciones de ejercicio y las garantías de los
derechos a que se refieren los apartados 1 y 2 y determinar los casos en que las
Administraciones públicas de Catalunya y los servicios públicos que de ella
dependen deben adoptar una carta de derechos de los usuarios y de obligaciones
de los prestadores.
ARTÍCULO 31. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Todas las personas tienen derecho a la protección de los datos
personales contenidos en los ficheros que son competencia de la Generalitat y el
derecho a acceder a los mismos, a su examen y a obtener su corrección. Una
autoridad independiente, designada por el Parlamento, debe velar por el respeto
de estos derechos en los términos que establecen las leyes.
CAPÍTULO III
Derechos y deberes lingüísticos
ARTÍCULO 32. DERECHOS Y DEBERES DE CONOCIMIENTO Y USO DE LAS LENGUAS
Todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razones
lingüísticas. Los actos jurídicos realizados en cualquiera de las dos lenguas
oficiales tienen, en cuanto a la lengua, plena validez y eficacia.
ARTÍCULO 33. DERECHOS LINGÜÍSTICOS ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y
LAS INSTITUCIONES ESTATALES
1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las
relaciones con las instituciones, las organizaciones y las Administraciones
públicas en Catalunya, todas las personas tienen derecho a utilizar la lengua
oficial que elijan. Este derecho obliga a las instituciones, organizaciones y
Administraciones públicas, incluida la Administración electoral en Catalunya, y,
en general, a las entidades privadas que dependen de las mismas cuando ejercen
funciones públicas.
2. Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el
Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a
utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales,
notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en
Catalunya en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni
dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún
tipo de traducción.
3.
Para garantizar el derecho de opción lingüística, los Jueces y los Magistrados,
los Fiscales, los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles, los
encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de
Justicia, para prestar sus servicios en Catalunya, deben acreditar, en la forma
establecida en las leyes, que tienen un nivel de conocimiento adecuado y
suficiente de las lenguas oficiales, que los hace aptos para ejercer las
funciones propias de su cargo o su puesto de trabajo.
4.
Para garantizar el derecho de opción lingüística, la Administración del Estado
situada en Catalunya debe acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel
de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, que lo hace
apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos de Catalunya tienen el derecho a relacionarse por escrito en
catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de
ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación
correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos
presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica.
ARTÍCULO 34. DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Todas
las personas tienen derecho a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua
oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras de bienes,
productos y servicios. Las entidades, las empresas y los establecimientos
abiertos al público en Catalunya quedan sujetos al deber de disponibilidad
lingüística en los términos establecidos por ley.
ARTÍCULO 35. DERECHOS LINGÜÍSTICOS EN EL ÁMBITO DE LA
ENSEÑANZA
1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de
acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse
normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria
y en la no universitaria.
2.
Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no
universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia
oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria,
sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del
catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de
estudios.
3. Los alumnos tienen derecho a no ser separados en centros ni en grupos de
clase distintos por razón de su lengua habitual.
4.
Los alumnos que se incorporen más tarde de la edad correspondiente al sistema
escolar de Catalunya gozan del derecho a recibir un apoyo lingüístico especial
si la falta de comprensión las dificulta seguir con normalidad la enseñanza.
5. El profesorado y el alumnado de los centros universitarios tienen derecho a
expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan.
ARTÍCULO 36. DERECHOS CON RELACIÓN AL ARANÉS
1. En
Aran todas las personas tienen el derecho a conocer y utilizar el aranés y a ser
atendidas oralmente y por escrito en aranés en sus relaciones con las
Administraciones públicas y con las entidades públicas y privadas que dependen
de las mismas.
2. Los ciudadanos de Aran tienen el derecho a utilizar el aranés en sus
relaciones con la Generalitat.
3. Deben determinarse por ley los demás derechos y deberes lingüísticos con
relación al aranés.
((Comentario: La única forma de hacer compatible la cooficialidad de ambas lenguas es que las exigencias derivadas de la necesidad de conocer el catalán sean proporcionadas y no constituyan un obstáculo a la libre circulación de las personas, ni privilegios económicos y sociales (arts. 138 y 139 de la Constitución) La regulación legislativa y ejecución de todo este conjunto de normas debería ser una competencia compartida (Arts. 3, 9,2, 14 y 149 1, 18 y 30 y 149, 2 de la Const.). Ahora bien, ¿se imaginan las consecuencias de estos artículos y los referentes a la lengua propia para Euskadi?))
CAPÍTULO IV Garantías de los derechos estatutarios
ARTÍCULO 37. DISPOSICIONES GENERALES
1. Los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente
Título vinculan a todos los poderes públicos de Catalunya y, de acuerdo con la
naturaleza de cada derecho, a los particulares. Las disposiciones dictadas por
los poderes públicos de Catalunya deben respetar estos derechos y deben
interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.
Los derechos reconocidos en los artículos 32 y 33 vinculan también a la
Administración General del Estado en Catalunya.
2. El Parlamento debe aprobar por ley la Carta de los derechos y deberes de los
ciudadanos de Catalunya. Las disposiciones del presente artículo relativas a los
derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente Título se
aplican también a los derechos reconocidos por dicha Carta.
3. La regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos
por los capítulos I, II y III del presente Título deben realizarse por ley del
Parlamento.
4.
Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del
régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos
competenciales o la modificación de los ya existentes. Ninguna de las
disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de
forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por
España.
((Comentario: Este es el artículo correspondiente al 28 de Diciembre del Estatuto))
ARTÍCULO 38. TUTELA
1. Los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente
Título y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Catalunya
son tutelados por el Consejo de Garantías Estatutarias, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 76.2. b y c.
2. Los actos que vulneren los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III
del presente Título y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos
de Catalunya serán objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes.
CAPÍTULO V Principios rectores
ARTÍCULO 39. DISPOSICIONES GENERALES
1. Los poderes públicos de Catalunya deben orientar las políticas
públicas de acuerdo con los principios rectores que establecen la Constitución y
el presente Estatuto. En el ejercicio de sus competencias, los poderes públicos
de Catalunya deben promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar su
plena eficacia.
2. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios rectores
informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos.
3. Los principios rectores son exigibles ante la jurisdicción, de acuerdo con lo
que determinan las leyes y las demás disposiciones que los desarrollan.
ARTÍCULO 40. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y DE LAS FAMILIAS
1. Los poderes públicos deben tener como objetivo
2. Los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica, económica y
social de las distintas modalidades de familia previstas en las leyes, como
estructura básica y factor de cohesión social y como primer núcleo de
convivencia de las personas. Asimismo, deben promover las medidas económicas y
normativas de apoyo a las familias dirigidas a garantizar la conciliación de la
vida laboral y familiar y a tener descendencia, con especial atención a las
familias numerosas.
3. Los poderes públicos deben garantizar la protección de los niños,
especialmente contra toda forma de explotación, abandono, malos tratos o
crueldad y de la pobreza y sus efectos. En todas las actuaciones llevadas a cabo
por los poderes públicos o por instituciones privadas el interés superior del
niño debe ser prioritario.
4. Los poderes públicos deben promover políticas públicas que favorezcan la
emancipación de los jóvenes, facilitándoles el acceso al mundo laboral y a la
vivienda para que puedan desarrollar su propio proyecto de vida y participar en
igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural.
5. Los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica de las personas
con discapacidades y deben promover su integración social, económica y laboral.
También deben adoptar las medidas necesarias para suplir o complementar el apoyo
de su entorno familiar directo.
6. Los poderes públicos deben garantizar la protección de las personas mayores
para que puedan llevar una vida digna e independiente y participar en la vida
social y cultural. También deben procurar la plena integración de las personas
mayores en la sociedad mediante políticas públicas basadas en el principio de
solidaridad intergeneracional.
7. Los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones
estables de pareja, teniendo en cuenta sus características, con independencia de
la orientación sexual de sus miembros. La ley debe regular dichas uniones y
otras formas de convivencia y sus efectos.
8. Los poderes públicos deben promover la igualdad de todas las personas con
independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social
u orientación sexual, así como promover la erradicación del racismo, del
antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia y de cualquier otra expresión
que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.
ARTÍCULO 41. PERSPECTIVA DE GÉNERO
1. Los poderes públicos deben garantizar el cumplimiento del principio
de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a la
ocupación, la formación, la promoción profesional, las condiciones de trabajo,
incluida la retribución, y en todas las demás situaciones, así como garantizar
que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad.
2. Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación
de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas
para conseguir la igualdad real y efectiva y
la
paridad entre mujeres y hombres.
((Comentario:
El principio de paridad puede ser contrario al de igualdad y no discriminación
del art. 14 de la Constitución))
3. Las políticas públicas deben garantizar que se haga frente de modo integral a
todas las formas de violencia contra las mujeres y a los actos de carácter
sexista y discriminatorio; deben fomentar el reconocimiento del papel de las
mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y deben promover
la participación de los grupos y las asociaciones de mujeres en la elaboración y
evaluación de dichas políticas.
4. Los poderes públicos deben reconocer y tener en cuenta el valor económico del
trabajo de cuidado y atención en el ámbito doméstico y familiar en la fijación
de sus políticas económicas y sociales.
5. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en los supuestos
previstos en la ley, deben velar para que la libre decisión de la mujer sea
determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y
bienestar físico y mental, en particular en lo que concierne al propio cuerpo y
a su salud reproductiva y sexual.
ARTÍCULO 42. LA COHESIÓN Y EL BIENESTAR SOCIALES
1. Los poderes públicos deben promover políticas públicas que fomenten
la cohesión social y que garanticen un sistema de servicios sociales, de
titularidad pública y concertada, adecuado a los indicadores económicos y
sociales de Catalunya.
2. Los poderes públicos deben velar por la plena integración social, económica y
laboral de las personas y los colectivos más necesitados de protección,
especialmente de los que se encuentran en situación de pobreza y riesgo de
exclusión social.
3. Los poderes públicos deben velar por la dignidad, la seguridad y la
protección integral de las personas, especialmente de las más vulnerables.
4. Los poderes públicos deben garantizar la calidad del servicio y la gratuidad
de la asistencia sanitaria pública en los términos que establece la ley.
5. Los poderes públicos deben promover políticas preventivas y comunitarias y
deben garantizar la calidad del servicio y la gratuidad de los servicios
sociales que las leyes determinan como básicos.
6. Los poderes públicos deben emprender las acciones necesarias para establecer
un régimen de acogida de las personas inmigradas y deben promover las políticas
que garanticen el reconocimiento y la efectividad de los derechos y deberes de
las personas inmigradas, la igualdad de oportunidades, las prestaciones y las
ayudas que permitan su plena acomodación social y económica y la participación
en los asuntos públicos.
7. Los poderes públicos deben velar por la convivencia social, cultural y
religiosa entre todas las personas en Catalunya y por el respeto a la diversidad
de creencias y convicciones éticas y filosóficas de las personas, y deben
fomentar las relaciones interculturales mediante el impulso y la creación de
ámbitos de conocimiento recíproco, diálogo y mediación. También deben garantizar
el reconocimiento de la cultura del pueblo gitano como salvaguarda de la
realidad histórica de este pueblo.
ARTÍCULO 43. FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN
1. Los poderes públicos deben promover la participación social en la
elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la
participación individual y asociativa en los ámbitos cívico, social, cultural,
económico y político, con pleno respeto a los principios de pluralismo, libre
iniciativa y autonomía.
2. Los poderes públicos deben facilitar la participación y representación
ciudadanas y políticas, con especial atención a las zonas menos pobladas del
territorio.
3. Los poderes públicos deben procurar que las campañas institucionales que se
organicen en ocasión de los procesos electorales tengan como finalidad la de
promover la participación ciudadana y que los electores reciban de los medios de
comunicación una información veraz, objetiva, neutral y respetuosa del
pluralismo político sobre las candidaturas que concurren en los procesos
electorales.
ARTÍCULO 44. EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y CULTURA
1. Los poderes públicos deben garantizar la calidad del sistema de
enseñanza y deben impulsar una formación humana, científica y técnica del
alumnado basada en los valores sociales de igualdad, solidaridad, libertad,
pluralismo, responsabilidad cívica y los otros que fundamentan la convivencia
democrática.
2. Los poderes públicos deben promover el conocimiento suficiente de una tercera
lengua al finalizar la enseñanza obligatoria.
3. Los poderes públicos deben promover e impulsar la implicación y la
participación de la familia en la educación de los hijos e hijas, en el marco de
la comunidad educativa, y deben facilitar y promover el acceso a las actividades
de educación en el tiempo libre.
4. Los poderes públicos deben fomentar la investigación y la investigación
científica de calidad, la creatividad artística y la conservación y la difusión
del patrimonio cultural de Catalunya.
5. Los poderes públicos deben emprender las acciones necesarias para facilitar a
todas las personas el acceso a la cultura, a los bienes y a los servicios
culturales y al patrimonio cultural, arqueológico, histórico, industrial y
artístico de Catalunya.
ARTÍCULO 45. ÁMBITO SOCIOECONÓMICO
1. Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para
promover el progreso económico y el progreso social de Catalunya y de sus
ciudadanos, basados en los principios de la solidaridad, la cohesión, el
desarrollo sostenible y la igualdad de oportunidades.
2. Los poderes públicos deben promover una distribución de la renta personal y
territorial más equitativa en el marco de un sistema catalán de bienestar.
3. Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar los
derechos laborales y sindicales de los trabajadores, deben impulsar y deben
promover su participación en las empresas y las políticas de ocupación plena, de
fomento de la estabilidad laboral, de formación de las personas trabajadoras, de
prevención de riesgos laborales, de seguridad e higiene en el trabajo, de
creación de unas condiciones dignas en el puesto de trabajo, de no
discriminación por razón de género y de garantía del descanso necesario y
vacaciones retribuidas.
4. La Generalitat debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones
laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial
específica de Catalunya y de sus agentes sociales, en el cual deben estar
representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración
de la Generalitat. En este marco, los poderes públicos deben fomentar una
práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de
resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el
desarrollo y la mejora del entramado productivo.
5. La Generalitat debe favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el
espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa,
la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y debe proteger
especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores
autónomos y la de la pequeña y media empresas. La Generalitat debe fomentar la
acción de las cooperativas y las sociedades laborales y debe estimular las
iniciativas de la economía social.
6. Las organizaciones sindicales y empresariales deben participar en la
definición de las políticas públicas que les afecten. La Generalitat debe
promover la mediación y el arbitraje para la resolución de conflictos de
intereses entre los diversos agentes sociales.
7. Las organizaciones profesionales y las corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales y las entidades
asociativas del tercer sector deben ser consultadas en la definición de las
políticas públicas que les afecten.
8. La Generalitat, en consideración a las funciones social, cultural y de
promoción económica que ejercen las cajas de ahorro, debe proteger la autonomía
institucional y debe promover la contribución social de dichas entidades a las
estrategias económicas y sociales de los distintos territorios de Catalunya.
ARTÍCULO 46. MEDIO AMBIENTE, DESARROLLO SOSTENIBLE Y EQUILIBRIO
TERRITORIAL
1. Los poderes públicos deben velar por la protección del medio ambiente
mediante la adopción de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible y
la solidaridad colectiva e intergeneracional.
2. Las políticas medioambientales deben dirigirse especialmente a la reducción
de las distintas formas de contaminación, la fijación de estándares y de niveles
mínimos de protección, la articulación de medidas correctivas del impacto
ambiental, la utilización racional de los recursos naturales, la prevención y el
control de la erosión y de las actividades que alteran el régimen atmosférico y
climático, y el respeto a los principios de preservación del medio, la
conservación de los recursos naturales, la responsabilidad, la fiscalidad
ecológica y el reciclaje y la reutilización de los bienes y los productos.
3. Los poderes públicos deben hacer efectivas las condiciones para la
preservación de la naturaleza y la biodiversidad, deben promover la integración
de objetivos ambientales en las políticas sectoriales y deben establecer las
condiciones que permitan a todas las personas el goce del patrimonio natural y
paisajístico.
4. Los poderes públicos deben velar por la cohesión económica y territorial
aplicando políticas que aseguren un tratamiento especial de las zonas de
montaña, la protección del paisaje, la defensa del litoral, el fomento de las
actividades agrarias, ganaderas y silvícolas y una distribución equilibrada al
territorio de los distintos sectores productivos, los servicios de interés
general y las redes de comunicación.
5. Los poderes públicos deben facilitar a los ciudadanos la información
medioambiental y deben fomentar la educación en los valores de la preservación y
de la mejora del medio ambiente como patrimonio común.
ARTÍCULO 47. VIVIENDA
Los poderes públicos deben facilitar el acceso a la vivienda mediante la
generación de suelo y la promoción de vivienda pública y de vivienda protegida,
con especial atención a los jóvenes y los colectivos más necesitados.
ARTÍCULO 48. MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
1. Los poderes públicos deben promover políticas de transporte y de
comunicación, basadas en criterios de sostenibilidad, que fomenten la
utilización del transporte público y la mejora de la movilidad garantizando la
accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
2. Los poderes públicos deben impulsar, de forma prioritaria, las medidas
destinadas al incremento de la seguridad vial y la disminución de los accidentes
de tráfico, con especial incidencia en la prevención, la educación vial y la
atención a las víctimas.
ARTÍCULO 49. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
1. Los poderes públicos deben garantizar la protección de la salud, la
seguridad y la defensa de los derechos y los intereses legítimos de los
consumidores y usuarios.
2. Los poderes públicos deben garantizar la existencia de instrumentos de
mediación y arbitraje en materia de consumo, promoviendo su conocimiento y
utilización, y deben apoyar a las organizaciones de consumidores y usuarios.
ARTÍCULO 50. FOMENTO Y DIFUSIÓN DEL CATALÁN
1.
Los poderes públicos deben proteger el catalán en todos los ámbitos y sectores y
deben fomentar su uso, difusión y conocimiento. Estos principios también deben
aplicarse con respecto al aranés.
2. El Gobierno, las universidades y las instituciones de enseñanza superior, en
el ámbito de las competencias respectivas, deben adoptar las medidas pertinentes
para garantizar el uso del catalán en todos los ámbitos de las actividades
docentes, no docentes y de investigación.
3. Las políticas de fomento del catalán deben extenderse al conjunto del Estado,
a la Unión Europea y al resto del mundo.
4. Los poderes públicos deben promover que los datos que figuren en el
etiquetado, en el embalaje y en las instrucciones de uso de los productos
distribuidos en Catalunya consten también en catalán.
5. La Generalitat, la Administración local y las demás corporaciones públicas de
Catalunya, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los
concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones
internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo en las
comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas
residentes en Catalunya, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a
recibirlas en castellano si lo piden.
6. Los poderes públicos deben garantizar el uso de la lengua de signos catalana
y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de las personas con sordera
que opten por esta lengua, que debe ser objeto de enseñanza, protección y
respeto.
7. El Estado, de acuerdo con lo que dispone la Constitución, debe apoyar la
aplicación de los principios establecidos por el presente artículo. Deben
establecerse los instrumentos de coordinación y, si procede, de actuación
conjunta para que sean más efectivos.
((Comentario:
Si la Generalitat no se preocupa del fomento y difusión del castellano habrá de
ser el Estado el que lo haga en Cataluña, de acuerdo con los arts. 3
9,2, 14 y 149 1, 1ª, 30 y 149, 2 de la Const.).
ARTÍCULO 51. COOPERACIÓN AL FOMENTO DE LA PAZ Y COOPERACIÓN AL DESARROLLO
1. La Generalitat debe promover la cultura de la paz y acciones de fomento de la
paz en el mundo.
2. La Generalitat debe promover acciones y políticas de cooperación al
desarrollo de los pueblos y debe establecer programas de ayuda humanitaria de
emergencia.
ARTÍCULO 52. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
1.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para garantizar el
derecho a la información y a recibir de los medios de comunicación una
información veraz y unos contenidos que respeten la dignidad de las personas y
el, pluralismo político, social, cultural y religioso. En el caso de los medios
de comunicación de titularidad pública la información también debe ser neutral.
2. Los poderes públicos deben promover las condiciones para garantizar el acceso
sin discriminaciones a los servicios audiovisuales en el ámbito de Catalunya.
((Comentario:
Entre los poderes públicos competentes en esta materia se incluye al Estado, de
acuerdo con los artículos anteriormente mencionados, entre ellos el 3 y el
149,2)):
ARTÍCULO 53. ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA
COMUNICACIÓN
1.
Los poderes públicos deben facilitar el conocimiento de la sociedad de la
información y deben impulsar el acceso a la comunicación y a las tecnologías de
la información, en condiciones de igualdad, en todos los ámbitos de la vida
social, incluido el laboral; deben fomentar que estas tecnologías se pongan al
servicio de las personas y no afecten negativamente a sus derechos, y deben
garantizar la prestación de servicios mediante dichas tecnologías, de acuerdo
con los principios de universalidad, continuidad y actualización.
((Comentario:
Entre los poderes públicos competentes en esta materia se incluye al Estado, de
acuerdo con los artículos anteriormente mencionados, entre ellos el 3 y el
149,2)):
2. La Generalitat debe promover la formación, la investigación y la innovación
tecnológicas para que las oportunidades de progreso que ofrece la sociedad del
conocimiento y de la información contribuyan a la mejora del bienestar y la
cohesión sociales.
ARTÍCULO 54. MEMORIA HISTÓRICA
1. La
Generalitat y los demás poderes públicos deben velar por el conocimiento y el
mantenimiento de la memoria histórica de Catalunya como patrimonio colectivo que
atestigua la resistencia y la lucha por los derechos y las libertades
democráticas. A tal fin, deben adoptar las iniciativas institucionales
necesarias para el reconocimiento y la rehabilitación de todos los ciudadanos
que han sufrido persecución como Consecuencia de la defensa de la democracia y
el autogobierno de Catalunya.
2. La Generalitat debe velar para que la memoria histórica se convierta en
símbolo permanente de tolerancia, de dignidad de los valores democráticos, de
rechazo de los totalitarismos y de reconocimiento de todas aquellas personas que
han sufrido persecución debido a sus opciones personales, ideológicas o de
conciencia.
((Comentario: se incluye en esta definición la memoria histórica con respecto a los perseguidos de ambos bandos y el rechazo del totalitarismo en ambos bandos de la guerra civil))
TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
El Parlamento
ARTÍCULO 55. DISPOSICIONES GENERALES
1. El Parlamento representa al pueblo de Catalunya.
2. El Parlamento ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la
Generalitat y controla e impulsa la acción política y de gobierno. Es la sede
donde se expresa preferentemente el pluralismo y se hace público el debate
político.
3. El Parlamento es inviolable.
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN ELECTORAL
1. El Parlamento se compone de un mínimo de cien Diputados y un máximo de ciento
cincuenta, elegidos para un plazo de cuatro años mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con el presente Estatuto y la
legislación electoral.
2. El sistema electoral es de representación proporcional y debe asegurar la
representación adecuada de todas las zonas del territorio de Catalunya. La
Administración electoral es independiente y garantiza la transparencia y la
objetividad del proceso electoral. El régimen electoral es regulado por una ley
del Parlamento aprobada en una votación final sobre el conjunto del texto por
mayoría de dos terceras partes de los Diputados.
((Comentario: Dos tercios parace
una exageración))
3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Catalunya que están en pleno uso
de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral. La
ley electoral de Catalunya debe establecer criterios de paridad entre mujeres y
hombres para la elaboración de las listas electorales.
((Comentario: La paridad es contraria al art.
14 de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley de los españoles y
la prohibición de la prevalencia de discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión.... Si establecemos la paridad por
sexo, ¿por qué no por raza, religión u opinión? La democracia no podría basarse
en la mayoría si estableciéramos la paridad por opinión, por ejemplo. En fin,
¡lo que hay que debatir a estas alturas de los tiempos!))
4. El Presidente o Presidenta de la Generalitat, quince días antes de la
finalización de la legislatura, debe convocar las elecciones, que deben tener
lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria.
ARTÍCULO 57. ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
1. Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que
emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato tendrán inmunidad a los
efectos concretos de no poder ser detenidos salvo en caso de flagrante delito.
2. En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya. Fuera del territorio de Catalunya la responsabilidad
penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
3. Los Diputados no están sometidos a mandato imperativo.
ARTÍCULO 58. AUTONOMÍA PARLAMENTARIA
1. El Parlamento goza de autonomía organizativa, financiera, administrativa y
disciplinaria.
2. El Parlamento elabora y aprueba su reglamento, su presupuesto y fija el
estatuto del personal que de él depende.
3. La aprobación y la reforma del Reglamento del Parlamento corresponden al
Pleno del Parlamento y requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Diputados en una votación final sobre el conjunto del texto.
ARTÍCULO 59. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
1. El Parlamento tiene un Presidente o Presidenta y una Mesa elegidos por el
Pleno. El Reglamento del Parlamento regula su elección y funciones.
2. El Reglamento del Parlamento regula los derechos y los deberes de los
Diputados, los requisitos para la formación de grupos parlamentarios, la
intervención de estos en el ejercicio de las funciones parlamentarias y las
atribuciones de la Junta de Portavoces.
3. El Parlamento funciona en Pleno y en Comisiones. Los grupos parlamentarios
participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros.
4. El Parlamento tiene una Diputación Permanente, presidida por el Presidente o
Presidenta del Parlamento e integrada por el número de Diputados que el
Reglamento del Parlamento determine, en proporción a la representación de cada
grupo parlamentario. La Diputación Permanente vela por los poderes del
Parlamento cuando éste no está reunido en los períodos entre sesiones, cuando ha
finalizado el mandato parlamentario y cuando ha sido disuelto. En caso de
finalización de la legislatura o disolución del Parlamento, el mandato de los
Diputados que integran la Diputación Permanente se prorroga hasta la
constitución del nuevo Parlamento.
5. Los cargos públicos y el personal al servicio de las Administraciones
públicas que actúan en Catalunya tienen la obligación de comparecer a
requerimiento del Parlamento.
6. El Parlamento puede crear Comisiones de investigación sobre cualquier asunto
de relevancia pública que sea de interés de la Generalitat. Las personas
requeridas por las Comisiones de investigación deben comparecer obligatoriamente
ante las mismas, de acuerdo con el procedimiento y las garantías establecidos
por el Reglamento del Parlamento. Deben regularse por ley las sanciones por el
incumplimiento de esta obligación.
7. El Reglamento del Parlamento debe regular la tramitación de las peticiones
individuales y colectivas dirigidas al Parlamento. También debe establecer
mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio de las funciones
parlamentarias.
ARTÍCULO 60. RÉGIMEN DE LAS REUNIONES Y LAS SESIONES
1. El Parlamento se reúne anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones
fijados por el Reglamento. El Parlamento puede reunirse en sesiones
extraordinarias fuera de los períodos ordinarios de sesiones. Las sesiones
extraordinarias del Parlamento son convocadas por su Presidente o Presidenta por
acuerdo de la Diputación Permanente, a propuesta de tres grupos parlamentarios o
de una cuarta parte de los Diputados, o a petición de grupos parlamentarios o
deDiputados que representen la mayoría absoluta. El Parlamento también se reúne
en sesión extraordinaria a petición del Presidente o Presidenta de la
Generalitat. Las sesiones extraordinarias se convocan con un orden del día
determinado y se levantan después de haberlo agotado.
2. Las sesiones del Pleno son públicas, excepto en los supuestos establecidos
por el Reglamento del Parlamento.
3. El Parlamento, para adoptar acuerdos válidamente, debe hallarse reunido con
la presencia de la mayoría absoluta de los Diputados. Los acuerdos son válidos
si han sido aprobados por la mayoría simple de los Diputados presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales establecidas por el presente Estatuto, por
las leyes o por el Reglamento del Parlamento.
ARTÍCULO 61. FUNCIONES
Corresponden al Parlamento, además de las funciones establecidas por el artículo
55, las siguientes:
a) Designar a los Senadores que representan a la Generalitat en el Senado. La
designación debe realizarse en una convocatoria específica y de forma
proporcional al número deDiputados de cada grupo parlamentario.
b) Elaborar proposiciones de ley para su presentación a la Mesa del Congreso de
los Diputados y nombrar a los Diputados del Parlamento encargados de su defensa.
c) Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
d) Solicitar al Estado la transferencia o delegación de competencias y la
atribución de facultades en el marco del artículo 150 de la Constitución.
e) Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal
Constitucional en otros procesos constitucionales, de acuerdo con lo que
establezca la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
f) Las demás funciones que le atribuyen el presente Estatuto y las leyes.
ARTÍCULO 62. INICIATIVA LEGISLATIVA Y EJERCICIO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los grupos
parlamentarios y al Gobierno. También corresponde, en los términos establecidos
por las leyes de Catalunya, a los ciudadanos, mediante la iniciativa legislativa
popular, y a los órganos representativos de los entes supramunicipales de
carácter territorial que establece el presente Estatuto.
2. Son leyes de desarrollo básico del Estatuto las que regulan directamente las
materias mencionadas por los artículos 2.3, 6, 37.2, 56.2, 67.5, 68.3, 77.3,
79.3, 81.2 y 94.1. La aprobación, la modificación y la derogación de dichas
leyes requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del
Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto, salvo que el
Estatuto establezca otra.
3. El Pleno del Parlamento puede delegar la tramitación y la aprobación de
iniciativas legislativas a las Comisiones legislativas permanentes. En cualquier
momento puede revocar esta delegación. No pueden ser objeto de delegación a las
Comisiones la reforma del Estatuto, las leyes de desarrollo básico, el
presupuesto de la Generalitat y las leyes de delegación legislativa al Gobierno.
ARTÍCULO 63. DELEGACIÓN EN EL GOBIERNO DE LA POTESTAD LEGISLATIVA
1. El Parlamento puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con
rango de ley. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada
tienen el nombre de Decretos Legislativos. No pueden ser objeto de delegación
legislativa la reforma del Estatuto, las leyes de desarrollo básico, salvo que
se delegue el establecimiento de un texto refundido, la regulación esencial y el
desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de
los derechos y deberes de los ciudadanos de Catalunya y el presupuesto de la
Generalitat.
2. La delegación legislativa solo puede otorgarse al Gobierno. La delegación
debe ser expresa, mediante ley, para una materia concreta y con la determinación
de un plazo para hacer uso de la misma. La delegación se agota cuando el
Gobierno publica el decreto legislativo correspondiente o cuando el Gobierno se
halla en funciones.
3. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para formular un nuevo texto
articulado, las leyes de delegación deben fijar las bases a las que debe
ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. Cuando se
trate de autorizar al Gobierno para refundir textos legales, las leyes deben
determinar el alcance y los criterios de la refundición.
4. El control de la legislación delegada es regulado por el Reglamento del
Parlamento. Las leyes de delegación también pueden establecer un régimen de
control especial para los Decretos Legislativos.
ARTÍCULO 64. DECRETOS-LEYES
1. En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar
disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretoley. No pueden
ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las materias objeto de leyes
de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los
derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de
los ciudadanos de Catalunya y el presupuesto de la Generalitat.
2. Los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de treinta
días subsiguientes a la promulgación no son validados expresamente por el
Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.
3. El Parlamento puede tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido por el apartado 2.
ARTÍCULO 65. PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES
Las leyes de Catalunya son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o
Presidenta de la Generalitat, quien ordena su publicación en el Diari Oficial de
la Generalitat de Catalunya dentro del plazo de quince días desde su aprobación
y en el Boletín Oficial del Estado. Al efecto de su entrada en vigor, rige la
fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La
versión oficial en castellano es la traducción elaborada por la Generalitat.
ARTÍCULO 66. CAUSAS DE FINALIZACIÓN DE LA LEGISLATURA
La legislatura finaliza por expiración del mandato legal al cumplirse los cuatro
años de la fecha de las elecciones. También puede finalizar anticipadamente si
no tiene lugar la investidura del presidente o presidenta de la Generalitat, o
por disolución anticipada, acordada por el presidente o presidenta de la
Generalitat.
CAPÍTULO II
El Presidente o Presidenta de la Generalitat
ARTÍCULO 67. ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, ESTATUTO PERSONAL, CESE Y COMPETENCIAS
1. El Presidente o Presidenta tiene la más alta representación de la Generalitat
y dirige la acción del Gobierno. También tiene la representación ordinaria del
Estado en Catalunya.
2. El Presidente o Presidenta de la Generalitat es elegido por el Parlamento de
entre sus miembros. Puede regularse por ley la limitación de mandatos.
((Comentario:
la limitación de mandatos, en un sistema parlamentario, es una aberración.
Algunos no saben que inventar para hacerse notar. Sería mejor que estuvieran
quietos y callados y dejaran funcionar las instituciones con fluidez))
3. Si una vez transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura,
ningún candidato o candidata es elegido, el Parlamento queda disuelto
automáticamente y el Presidente o Presidenta de la Generalitat en funciones
convoca elecciones de forma inmediata, que deben tener lugar entre cuarenta y
sesenta días después de la convocatoria.
4. El Presidente o Presidenta de la Generalitat es nombrado por el Rey.
5. Una ley del Parlamento regula el estatuto personal del Presidente o
Presidenta de la Generalitat. A los efectos de precedencias y protocolo en
Catalunya, el Presidente o Presidenta de la Generalitat tiene la posición
preeminente que le corresponde como representante de la Generalitat y del Estado
en Catalunya.
6. Como representante ordinario del Estado en Catalunya, corresponde al
Presidente o Presidenta: a) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes, los
Decretos leyes y los Decretos Legislativos de Catalunya y ordenar su
publicación. b) Ordenar la publicación de los nombramientos de los cargos
institucionales del Estado en Catalunya. c) Solicitar la colaboración a las
autoridades del Estado que ejercen funciones públicas en Catalunya. d) Las demás
que determinen las leyes.
7. El Presidente o Presidenta de la Generalitat cesa por renovación del
Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por aprobación de una moción de
censura o denegación de una cuestión de confianza, por defunción, por dimisión,
por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento, que
lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que
comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
8. El Consejero Primero o Consejera Primera, si lo hubiere, o el Consejero o
Consejera que determine la ley suple y sustituye al Presidente o Presidenta de
la Generalitat en los casos de ausencia, enfermedad, cese por causa de
incapacidad y defunción. La suplencia y la sustitución no permiten ejercer las
atribuciones del Presidente o Presidenta relativas al planteamiento de una
cuestión de confianza, la designación y el cese de los Consejeros y la
disolución anticipada del Parlamento.
9. El Presidente o Presidenta de la Generalitat, si no ha nombrado a un
Consejero Primero o Consejera Primera, puede delegar temporalmente funciones
ejecutivas en uno de los Consejeros.
CAPÍTULO III
El Gobierno y la Administración de la Generalitat
SECCIÓN PRIMERA. EL GOBIERNO
ARTÍCULO 68. FUNCIONES, COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y CESE
1. El Gobierno es el órgano superior colegiado que dirige la acción política y
la Administración de la Generalitat. Ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes.
2. El Gobierno se compone del Presidente o Presidenta de la Generalitat, el
Consejero Primero o Consejera Primera, si procede, y los Consejeros.
3. Una ley debe regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones
del Gobierno.
4. El Gobierno cesa cuando lo hace el Presidente o Presidenta de la Generalitat.
5. Los actos, las disposiciones generales y las normas que emanan del Gobierno o
de la Administración de la Generalitat deben ser publicados en el Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya. Esta publicación es suficiente a todos los
efectos para la eficacia de los actos y para la entrada en vigor de las
disposiciones generales y las normas.
ARTÍCULO 69. EL CONSEJERO PRIMERO O CONSEJERA PRIMERA
El Presidente o Presidenta de la Generalitat por Decreto puede nombrar y separar
a un Consejero Primero o Consejera Primera, de todo lo cual debe dar cuenta al
Parlamento. El Consejero Primero o Consejera Primera es miembro del Gobierno. El
Consejero Primero o Consejera Primera, de acuerdo con lo establecido por la ley,
tiene funciones propias, además de las delegadas por el Presidente o Presidenta.
ARTÍCULO 70. ESTATUTO PERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO
1. El Presidente o Presidenta de la Generalitat y los Consejeros, durante sus
mandatos y por los actos presuntamente delictivos cometidos en el territorio de
Catalunya, no pueden ser detenidos ni retenidos salvo en el caso de delito
flagrante.
2. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya decidir sobre la
inculpación, el procesamiento y el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la Generalitat y de los Consejeros. Fuera del territorio de Catalunya la
responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
SECCIÓN SEGUNDA. LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT
ARTÍCULO 71. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
1. La Administración de la Generalitat es la organización que ejerce las
funciones ejecutivas atribuidas por el presente Estatuto a la Generalitat. Tiene
la condición de Administración ordinaria de acuerdo con lo que establecen el
presente Estatuto y las leyes, sin perjuicio de las competencias que
corresponden a la Administración local.
2. La Administración de la Generalitat sirve con objetividad los intereses
generales y actúa con sumisión plena a las leyes y al derecho.
3. La Administración de la Generalitat actúa de acuerdo con los principios de
coordinación y transversalidad, con el fin de garantizar la integración de las
políticas públicas.
4. La Administración de la Generalitat, de acuerdo con el principio de
transparencia, debe hacer pública la información necesaria para que los
ciudadanos puedan evaluar su gestión.
5. La Administración de la Generalitat ejerce sus funciones en el territorio de
acuerdo con los principios de desconcentración y descentralización.
6. Las leyes deben regular la organización de la Administración de la
Generalitat y deben determinar en todo caso: a) Las modalidades de
descentralización funcional y las distintas formas de personificación pública y
privada que puede adoptar la Administración de la Generalitat. b) Las formas de
organización y de gestión de los servicios públicos. c) La actuación de la
Administración de la Generalitat bajo el régimen de derecho privado, así como la
participación del sector privado en la ejecución de las políticas públicas y la
prestación de los servicios públicos.
7. Debe regularse por ley el estatuto jurídico del personal al servicio de la
Administración de la Generalitat, incluyendo, en todo caso, el régimen de
incompatibilidades, la garantía de formación y actualización de los
conocimientos y la praxis necesaria para el ejercicio de las funciones públicas.
ARTÍCULO 72. ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO
1. La Comisión Jurídica Asesora es el alto órgano consultivo del Gobierno. Una
ley del Parlamento regula su composición y funciones.
2. El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Catalunya es el órgano
consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materias socioeconómicas,
laborales y ocupacionales. Una ley del Parlamento regula su composición y
funciones.
CAPÍTULO IV
Las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno
ARTÍCULO 73. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO RESPECTO
DEL PARLAMENTO
1. El Presidente o Presidenta de la Generalitat y los Consejeros tienen el
derecho de asistir a las reuniones del Pleno y de las Comisiones parlamentarias
y tomar la palabra.
2. El Parlamento puede requerir al Gobierno y a sus miembros la información que
considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. También puede requerir
su presencia en el Pleno y en las Comisiones, en los términos que establece el
Reglamento del Parlamento.
ARTÍCULO 74. RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO Y DE SUS MIEMBROS
1. El Presidente o Presidenta de la Generalitat y los Consejeros responden
políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la
responsabilidad directa de cada uno de ellos.
2. La delegación de funciones del Presidente o Presidenta de la Generalitat no
le exime de su responsabilidad política ante el Parlamento.
ARTÍCULO 75. DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PARLAMENTO
El Presidente o Presidenta de la Generalitat, previa deliberación del Gobierno y
bajo su exclusiva responsabilidad, puede disolver el Parlamento. Esta facultad
no puede ser ejercida cuando esté en trámite una moción de censura y tampoco si
no ha transcurrido un año como mínimo desde la última disolución por este
procedimiento. El Decreto de disolución debe establecer la convocatoria de
nuevas elecciones, que deben tener lugar entre los cuarenta y los sesenta días
siguientes a la fecha de publicación del decreto en el Diari Oficial de la
Generalitat de Catalunya.
CAPÍTULO V
Otras instituciones de la Generalitat
SECCIÓN PRIMERA. EL CONSEJO DE GARANTÍAS ESTATUTARIAS
ARTÍCULO 76.FUNCIONES
1. El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalitat que
vela por la adecuación al presente Estatuto y a la Constitución de las
disposiciones de la Generalitat en los términos que establece el apartado 2.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias puede dictaminar, en los términos que
establezca la ley, en los casos siguientes: a) La adecuación a la Constitución
de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de
Catalunya antes de su aprobación por el Parlamento. b) La adecuación al presente
Estatuto y a la Constitución de los proyectos y las proposiciones de ley
sometidos a debate y aprobación del Parlamento y de los Decretos leyes sometidos
a convalidación del Parlamento. c) La adecuación al presente Estatuto y a la
Constitución de los proyectos de Decreto Legislativo aprobados por el Gobierno.
d) La adecuación de los proyectos y las proposiciones de ley y de los proyectos
de decreto legislativo aprobados por el Gobierno a la autonomía local en los
términos que garantiza el presente Estatuto.
3. El Consejo de Garantías Estatutarias debe dictaminar antes de la
interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del
Gobierno, antes de la interposición de conflicto de competencia por el Gobierno
y antes de la interposición de conflicto en defensa de la autonomía local ante
el Tribunal Constitucional.
4. Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter
vinculante con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del
Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente
Estatuto.
ARTÍCULO 77. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
1. El Consejo de Garantías Estatutarias está formado por miembros nombrados por
el Presidente o Presidenta de la Generalitat entre juristas de reconocida
competencia; dos terceras partes a propuesta del Parlamento por mayoría de tres
quintas partes de los Diputados, y una tercera parte a propuesta del Gobierno.
2. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias deben elegir entre ellos
al Presidente o Presidenta.
3. Una ley del Parlamento regula la composición y el funcionamiento del Consejo
de Garantías Estatutarias, el estatuto de los miembros y los procedimientos
relativos al ejercicio de sus funciones. Pueden ampliarse por ley las funciones
dictaminadoras del Consejo de Garantías Estatutarias que establece el presente
Estatuto sin atribuirles carácter vinculante.
4. El Consejo de Garantías Estatutarias tiene autonomía orgánica, funcional y
presupuestaria de acuerdo con la ley.
SECCIÓN SEGUNDA. EL SÍNDIC DE GREUGES
ARTÍCULO 78. FUNCIONES Y RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES ANÁLOGAS
1. El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y
las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin
supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la
Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen
de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o
realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes
de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo
contractual con la Administración de la Generalitat y con las entidades públicas
dependientes de ella. También supervisa la actividad de la Administración local
de Catalunya y la de los organismos públicos o privados vinculados que dependen
de la misma.
2. El Síndic de Greuges y el Defensor del Pueblo colaboran en el ejercicio de
sus funciones.
((Comentario: el carácter exclusivo no puede privar al Defensor del Pueblo de sus competencias))
3. El Síndic de Greuges puede solicitar dictamen al Consejo de Garantías
Estatutarias sobre los proyectos y las proposiciones de ley sometidos a debate y
aprobación del Parlamento y de los decretos leyes sometidos a convalidación del
Parlamento, cuando regulan derechos reconocidos por el presente Estatuto.
4. El Síndic de Greuges puede establecer relaciones de colaboración con los
defensores locales de la ciudadanía y otras figuras análogas creadas en el
ámbito público y el privado.
5. Las Administraciones públicas de Catalunya y las demás entidades y personas a
que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de cooperar con el Síndic de
Greuges. Deben regularse por ley las sanciones y los mecanismos destinados a
garantizar el cumplimiento de dicha obligación.
ARTÍCULO 79. DESIGNACIÓN Y ESTATUTO DEL SÍNDIC DE GREUGES
1. El Síndic o Síndica de Greuges es elegido por el Parlamento por mayoría de
tres quintas partes de sus miembros.
2. El Síndic o Síndica de Greuges ejerce sus funciones con imparcialidad e
independencia, es inviolable por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus
funciones, es inamovible y solo puede ser destituido y suspendido por las causas
que establece la ley.
3. Deben regularse por ley el estatuto personal del Síndic de Greuges, las
incompatibilidades, las causas de cese, la organización y las atribuciones de la
institución. El Síndic de Greuges goza de autonomía reglamentaria, organizativa,
funcional y presupuestaria de acuerdo con las leyes.
SECCIÓN TERCERA. LA SINDICATURA DE CUENTAS
ARTÍCULO 80. FUNCIONES Y RELACIONES CON EL TRIBUNAL DE CUENTAS
1. La Sindicatura de Cuentas es el órgano fiscalizador externo de las cuentas,
de la gestión económica y del control de eficiencia de la Generalitat, de los
entes locales y del resto del sector público de Catalunya.
2. La Sindicatura de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento, ejerce sus
funciones por delegación del mismo y con plena autonomía organizativa, funcional
y presupuestaria, de acuerdo con las leyes.
3. La Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas deben establecer sus
relaciones de cooperación mediante convenio. En este convenio deben establecerse
los mecanismos de participación en los procedimientos jurisdiccionales sobre
responsabilidad contable.
ARTÍCULO 81. COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ESTATUTO PERSONAL
1. La Sindicatura de Cuentas está formada por Síndicos designados por el
Parlamento por mayoría de tres quintas partes. Los Síndicos eligen entre ellos
al Síndico o Síndica Mayor.
2. Deben regularse por ley el estatuto personal, las incompatibilidades, las
causas de cese, la organización y el funcionamiento de la Sindicatura de
Cuentas.
SECCIÓN CUARTA. REGULACIÓN DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE CATALUNYA
ARTÍCULO 82. EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE CATALUNYA
El Consejo Audiovisual de Catalunya es la autoridad reguladora independiente en
el ámbito de la comunicación audiovisual pública y privada. El Consejo actúa con
plena independencia del Gobierno de la Generalitat en el ejercicio de sus
funciones. Una ley del Parlamento debe establecer los criterios de elección de
sus miembros y sus ámbitos específicos de actuación.
CAPÍTULO VI El Gobierno local
SECCIÓN PRIMERA. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL LOCAL
ARTÍCULO 83. ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL DE CATALUNYA
1. Catalunya estructura su organización territorial básica en municipios y
veguerías.
2. El ámbito supramunicipal está constituido, en todo caso, por las comarcas,
que debe regular una ley del Parlamento.
3. Los demás entes supramunicipales que cree la Generalitat se fundamentan en la
voluntad de colaboración y asociación de los municipios.
ARTÍCULO 84. COMPETENCIAS LOCALES
1. El presente Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias
propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía, sujeta
sólo a control de constitucionalidad y de legalidad.
2. Los gobiernos locales de Catalunya tienen en todo caso competencias propias
sobre las siguientes materias en los términos que determinen las leyes:
a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo y la disciplina
urbanística y la conservación y el mantenimiento de los bienes de dominio
público local.
b) La planificación, la programación y la gestión de vivienda pública y la
participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de
protección oficial.
c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la comunidad.
d) La regulación y la gestión de los equipamientos municipales.
e) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas
en espacios públicos y en los locales de concurrencia pública. La coordinación
mediante la Junta de Seguridad de los distintos cuerpos y fuerzas presentes en
el municipio.
f) La protección civil y la prevención de incendios.
g) La planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil y la
participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y
concertados del término municipal, el mantenimiento y el aprovechamiento, fuera
del horario escolar, de los centros públicos y el calendario escolar.
h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión del transporte de
viajeros municipal.
i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo
tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial,
artesanal y turístico y fomento de la ocupación.
j) La formulación y la gestión de políticas para la protección del medio
ambiente y el desarrollo sostenible.
k) La regulación y la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y
promoción de actividades.
l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y
prestación de servicios de telecomunicaciones.
m) La regulación y la prestación de los servicios de atención a las personas, de
los servicios sociales públicos de asistencia primaria y fomentode las políticas
de acogida de los inmigrantes.
n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las actividades y los usos que
se llevan a cabo en las playas, los ríos, los lagos y la montaña.
3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a
que se refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe
tener en cuenta su capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el
Parlamento, por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido
por la Carta Europea de la Autonomía Local, por el principio de diferenciación,
de acuerdo con las características que presenta la realidad municipal, y por el
principio de suficiencia financiera.
4. La Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos para la financiación de
los nuevos servicios derivados de la ampliación del espacio competencial de los
gobiernos locales.
ARTÍCULO 85. EL CONSEJO DE GOBIERNOS LOCALES
El Consejo de Gobiernos Locales es el órgano de representación de municipios y
veguerías en las instituciones de la Generalitat. El Consejo debe ser oído en la
tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma
específica a las Administraciones locales y la tramitación de planes y normas
reglamentarias de carácter idéntico. Una ley del Parlamento regula la
composición, la organización y las funciones del Consejo de Gobiernos Locales.
SECCIÓN SEGUNDA. EL MUNICIPIO
ARTÍCULO 86. EL MUNICIPIO Y LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
1. El municipio es el ente local básico de la organización territorial de
Catalunya y el medio esencial de participación de la comunidad local en los
asuntos públicos.
2. El gobierno y la administración municipales corresponden al ayuntamiento,
formado por el Alcalde o Alcaldesa y los Concejales. Deben establecerse por ley
los requisitos que tienen que cumplirse para la aplicación del régimen de
concejo abierto.
3. El presente Estatuto garantiza al municipio la autonomía para el ejercicio de
las competencias que tiene encomendadas y la defensa de los intereses propios de
la colectividad que representa.
4. Los actos y acuerdos adoptados por los municipios no pueden ser objeto de
control de oportunidad por ninguna otra administración.
5. Corresponde a la Generalitat el control de la adecuación al ordenamiento
jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, si procede, la
impugnación correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin
perjuicio de las acciones que el Estado pueda emprender en defensa de sus
competencias.
6. Los concejales son elegidos por los vecinos de los municipios mediante
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
7. Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan
núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas.
La ley debe garantizarles la descentralización y la capacidad suficientes para
llevar a cabo las actividades y prestar los servicios de su competencia.
ARTÍCULO 87. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Y POTESTAD NORMATIVA
1. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro del
marco de las disposiciones generales establecidas por ley en materia de
organización y funcionamiento municipal.
2. Los municipios tienen derecho a asociarse con otros y a cooperar entre ellos
y con otros entes públicos para ejercer sus competencias, así como para ejercer
tareas de interés común. A tales efectos, tienen capacidad para establecer
convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios y asociaciones, así
como adoptar otras formas de actuación conjunta. Las leyes no pueden limitar
este derecho si no es para garantizar la autonomía de los otros entes que la
tienen reconocida.
3. Los municipios tienen potestad normativa, como expresión del principio
democrático en que se fundamentan, en el ámbito de sus competencias y en los
otros sobre los que se proyecta su autonomía.
ARTÍCULO 88. PRINCIPIO DE DIFERENCIACIÓN
Las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y
financiero de los municipios deben tener en cuenta necesariamente las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de
dimensión y de capacidad de gestión que tienen.
ARTÍCULO 89. RÉGIMEN ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE BARCELONA
El municipio de Barcelona dispone de un régimen especial establecido por ley del
Parlamento. El Ayuntamiento de Barcelona tiene iniciativa para proponer la
modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el
Reglamento del Parlamento, debe participar en la elaboración de los proyectos de
ley que inciden en este régimen especial y debe ser consultado en la tramitación
parlamentaria de otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.
SECCIÓN TERCERA. LA VEGUERÍA
ARTÍCULO 90. LA VEGUERÍA
1. La veguería es el ámbito territorial específico para el ejercicio del
gobierno intermunicipal de cooperación local y tiene personalidad jurídica
propia. La veguería también es la división territorial adoptada por la
Generalitat para la organización territorial de sus servicios.
2. La veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de
autonomía para la gestión de sus intereses.
ARTÍCULO 91. EL CONSEJO DE VEGUERÍA
1. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al
Consejo de veguería, formado por el Presidente o Presidenta y por los Consejeros
de veguería.
2. El Presidente o Presidenta de veguería es escogido por los Consejeros de
veguería de entre sus miembros.
3. Los Consejos de veguería sustituyen a las Diputaciones.
((Comentario: Este apartado es
contrario al art. 141.2 de la Constitución))
4. La creación, modificación y supresión, así como el desarrollo del régimen
jurídico de las veguerías, se regulan por ley del Parlamento. La alteración, en
su caso, de los límites provinciales se llevará a cabo conforme a lo previsto en
el artículo 141.1 de la Constitución.
SECCIÓN CUARTA. LA COMARCA Y LOS DEMÁS ENTES LOCALES SUPRAMUNICIPALES
ARTÍCULO 92. LA COMARCA
1. La comarca se configura como ente local con personalidad jurídica propia y
está formada por municipios para la gestión de competencias y servicios locales.
2. La creación, modificación y supresión de las comarcas, así como el
establecimiento del régimen jurídico de estos entes, se regulan por una ley del
Parlamento.
ARTÍCULO 93. LOS DEMÁS ENTES LOCALES SUPRAMUNICIPALES
Los demás entes locales supramunicipales se fundamentan en la voluntad de
colaboración y asociación de los municipios y en el reconocimiento de las áreas
metropolitanas. La creación, modificación y supresión, así como el
establecimiento del régimen jurídico de estos entes, se regulan por una ley del
Parlamento.
CAPÍTULO VII
Organización institucional propia de Aran
ARTÍCULO 94. RÉGIMEN JURÍDICO
1. Aran dispone de un régimen jurídico especial establecido por ley del
Parlamento. Mediante este régimen se reconoce la especificidad de la
organización institucional y administrativa de Aran y se garantiza la autonomía
para ordenar y gestionar los asuntos públicos de su territorio.
2. La institución de Gobierno de Aran es el Conselh Generau, que está formado
por el Síndic, el Plen des Conselhèrs e Conselhères Generaus y la Comission
d´Auditors de Compdes. El Síndico o Síndica es la más alta representación y la
ordinaria de la Generalitat en Aran.
3. La institución de gobierno de Aran es elegida mediante sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por ley.
4. El Conselh Generau tiene competencia en las materias que determine la ley
reguladora del régimen especial de Aran y las demás leyes aprobadas por el
Parlamento y las facultades que la ley le atribuye, en especial, en las
actuaciones de montaña. Aran, a través de su institución representativa, debe
participar en la elaboración de las iniciativas legislativas que afectan a su
régimen especial.
5. Una ley del Parlamento establece los recursos financieros suficientes para
que el Conselh Generau pueda prestar los servicios de su competencia.
TÍTULO III
EL PODER JUDICIAL EN CATALUNYA
CAPÍTULO I
El Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal o la Fiscal Superior de Catalunya
ARTÍCULO 95. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
1. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es el órgano jurisdiccional en
que culmina la organización judicial en Catalunya y es competente, en los
términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los
recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y
para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es competente en los órdenes
jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social y en los otros
que puedan crearse en el futuro.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es la última instancia
jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Catalunya, así como de todos
los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho
invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin
perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de
doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido
de los indicados recursos.
3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la
unificación de la interpretación del derecho de Catalunya.
4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la resolución de
los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las
resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Catalunya.
5. El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es
el representante del poder judicial en Catalunya. Es nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del
Consejo de Justicia de Catalunya en los términos que determine la Ley Orgánica
del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena que se
publique su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
6. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya son
nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la
participación del Consejo de Justicia de Catalunya en los términos que determine
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
((Comentario: Estos artículos pueden ser contrarios a los artículos 117,5, 149,1,5ª, y 152, que establecen la unidad organizativa y funcional de los Tribunales y la competencia exclusiva del Estado en la Administración de Justicia.
En esta parte del Estatuto se observa
muy claramente el error de haber empezado a fabricar la reforma del Estado
Autonómico por el tejado, en lugar de por la planta baja. Como consecuencia, se
incurre en un intento torticero de reforma de la Constitución, que constituye
una violación de la misma, al no seguir los procedimientos de reforma de sus
artículos 166 y siguientes. La consecuencia será la entrada inmediata del
Estatuto en el Tribunal Constitucional y la incoherencia general del
ordenamiento jurídico básico, lo que conducirá a la desestabilización del
sistema y a la proliferación de conflictos judiciales en los que, incluso el
propio poder judicial, entrará en disfunción. Esta chapuza resulta explicable
analizando la composición de la clase política catalana, pero inexplicable e
injustificable su aval por los expertos constitucionales))
ARTÍCULO 96. EL FISCAL O LA FISCAL SUPERIOR DE CATALUNYA
1. El Fiscal o la Fiscal Superior es el Fiscal Jefe o la Fiscal Jefa del
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, representa al Ministerio Fiscal en
Catalunya, y será designado en los términos que establezca su estatuto orgánico.
((Comentario: Supongo que se
referirá al estatuto orgánico general del Ministerio Fiscal, ¿no? Vid. art. 124,
3 Const)
2. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena la publicación del
nombramiento del Fiscal o la Fiscal Superior de Catalunya en el Diari Oficial de
la Generalitat de Catalunya.
3. El Fiscal o la Fiscal Superior de Catalunya debe enviar una copia de la
memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya al
Gobierno, al Consejo de Justicia de Catalunya y al Parlamento, y debe
presentarla ante este dentro de los seis meses siguientes al día en que se hace
pública.
4. Las funciones del Fiscal o la Fiscal Superior de Catalunya son las que
establece el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. La Generalitat podrá
celebrar convenios con el Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO II El Consejo de Justicia de Catalunya
ARTÍCULO 97. EL CONSEJO DE JUSTICIA DE CATALUNYA
El Consejo de Justicia de Catalunya es el órgano de gobierno del poder judicial
en Catalunya. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder
Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 98. ATRIBUCIONES.
1. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Catalunya son las que establecen
el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes que apruebe
el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder
Judicial.
2. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Catalunya respecto a los órganos
jurisdiccionales situados en el territorio de Catalunya son, conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal
Superior de Justicia de Catalunya, así como en la de los Presidentes de Sala de
dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y
los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial
temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como
determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales
que requieran medidas de refuerzo.
c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias
sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales,
ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este
ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que
inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los
órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Catalunya.
f) Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Catalunya, los
reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
g) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las
demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las
propuestas de creación de secciones y juzgados.
h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento
de la Administración de Justicia en Catalunya.
i) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las
leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder
Judicial.
3. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Catalunya en materia de
nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo
con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
4. El Consejo de Justicia de Catalunya, a través de su presidente o presidenta,
debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte
y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea
pedida.
ARTÍCULO 99. COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
1. El Consejo de Justicia de Catalunya está integrado por el Presidente o
Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que lo preside, y por
los miembros que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido
prestigio. El Parlamento de Catalunya designa a los miembros del Consejo que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Consejo de Justicia de Catalunya aprueba su reglamento interno de
organización y funcionamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 100. CONTROL DE LOS ACTOS DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE CATALUNYA
1. Los actos del Consejo de Justicia de Catalunya serán recurribles en alzada
ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el
ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.
2. Los actos del Consejo de Justicia de Catalunya que no sean impugnables en
alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse
jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.
CAPÍTULO III
Competencias de la Generalitat sobre la Administración de Justicia
ARTÍCULO 101. OPOSICIONES Y CONCURSOS
1. La Generalitat propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder
Judicial o al Consejo de Justicia de Catalunya, según corresponda, la
convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de
Magistrados, Jueces y Fiscales en Catalunya.
2. El Consejo de Justicia de Catalunya convoca los concursos para cubrir plazas
vacantes de Jueces y Magistrados en Catalunya en los términos establecidos en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Las pruebas de los concursos y las oposiciones regulados por el presente
artículo, cuando se celebren en Catalunya, podrán realizarse en cualquiera de
las dos lenguas oficiales a elección del candidato.
ARTÍCULO 102. DEL PERSONAL JUDICIAL Y DEL RESTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CATALUNYA
1. Los Magistrados, Jueces o Fiscales que ocupen una plaza en Catalunya deberán
acreditar un conocimiento adecuado y suficiente del catalán para hacer efectivos
los derechos lingüísticos de los ciudadanos en la forma y con el alcance que
determine la ley.
2. Los Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen una plaza en Catalunya deben
acreditar un conocimiento suficiente del derecho propio de Catalunya en la forma
y con el alcance que determine la ley.
3. En todo caso el conocimiento suficiente de la lengua y del derecho propio se
valorará específica y singularmente para obtener una plaza en los
correspondientes concursos de traslado.
4. El personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía en
Catalunya debe acreditar un conocimiento adecuado y suficiente de las dos
lenguas oficiales que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su
cargo o puesto de trabajo.
((Comentario repetido: Estos artículos pueden ser contrarios a los artículos 117,5, 149,1,5ª, y 152, que est6ablecen la unidad organizativa y funcional de los Tribunales y la competencia exclusiva del Estado en la Administración de Justicia.
En esta parte del Estatuto se observa muy claramente el error de haber empezado a fabricar la reforma del Estado Autonómico por el tejado, en lugar de por la planta baja. Como consecuencia, se incurre en un intento torticero de reforma de la Constitución, que constituye una violación de la misma, al no seguir los procedimientos de reforma de sus artículos 166 y siguientes. La consecuencia será la entrada inmediata del Estatuto en el Tribunal Constitucional y la incoherencia general del ordenamiento jurídico básico, lo que conducirá a la desestabilización del sistema y a la proliferación de conflictos judiciales en los que, incluso el propio poder judicial, entrará en disfunción. Esta chapuza resulta explicable analizando la composición de la clase política catalana, pero inexplicable e injustificable su aval por los expertos constitucionales))
Ver también los comentarioa a los artículos
6 y 36.
ARTÍCULO 103. MEDIOS PERSONALES
1. Corresponde a la Generalitat la competencia normativa sobre el personal no
judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al
estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Generalitat incluye la
regulación de:
a) La organización de este personal en cuerpos y escalas.
b) El proceso de selección.
c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada.
d) La provisión de destinos y ascensos.
e) Las situaciones administrativas.
f) El régimen de retribuciones.
g) La jornada laboral y el horario de trabajo.
h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones.
i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades.
j) El registro de personal.
k) El régimen disciplinario.
2. En los mismos términos del apartado 1, corresponde a la Generalitat la
competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al
servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye:
a) Aprobar la oferta de ocupación pública.
b) Convocar y resolver todos los procesos de selección, y la adscripción a los
puestos de trabajo.
c) Nombrar a los funcionarios que superen los procesos selectivos.
d) Impartir la formación, previa y continuada.
e) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo.
f) Convocar y resolver todos los procesos de provisión de puestos de trabajo.
g) Convocar y resolver todos los procesos de promoción interna.
h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal.
i) Efectuar toda la gestión de este personal, en aplicación de su régimen
estatutario y retributivo.
j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que procedan,
incluida la separación del servicio.
k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una
gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la
Administración de Justicia.
3. Dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ley
del Parlamento pueden crearse cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, que dependen de la función pública de la
Generalitat.
4. La Generalitat dispone de competencia exclusiva sobre el personal laboral al
servicio de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 104. MEDIOS MATERIALES
1. Corresponden a la Generalitat los medios materiales de la Administración de
Justicia en Catalunya. Esta competencia incluye en todo caso:
a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía.
b) La provisión de bienes muebles y materiales para las dependencias judiciales
y Fiscales.
c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos
y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y
homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del
sistema.
d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de
los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga naturaleza
jurisdiccional.
e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones
judiciales y en sus rendimientos, teniendo en cuenta el volumen de la actividad
judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los
servicios.
f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que
establezca la Generalitat en el ámbito de sus competencias sobre Administración
de Justicia.
ARTÍCULO 105. OFICINA JUDICIAL E INSTITUCIONES Y SERVICIOS DE APOYO
Corresponde a la Generalitat, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial,
determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de
las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos
jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos
y los servicios de medicina forense y de toxicología.
ARTÍCULO 106. JUSTICIA GRATUITA. PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
1. Corresponde a la Generalitat la competencia para ordenar los servicios de
justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.
2. La Generalitat puede establecer los instrumentos y procedimientos de
mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su
competencia.
ARTÍCULO 107. DEMARCACIÓN, PLANTA Y CAPITALIDAD JUDICIALES.
1. El Gobierno de la Generalitat, al menos cada cinco años, previo informe del
Consejo de Justicia de Catalunya, debe proponer al Gobierno del Estado la
determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en
Catalunya. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de
ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.
2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa
podrán corresponder al Gobierno de la Generalitat. Asimismo, la Generalitat
podrá crear Secciones y Juzgados, por delegación del Gobierno del Estado, en los
términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley del
Parlamento.
ARTÍCULO 108. JUSTICIA DE PAZ Y DE PROXIMIDAD
1. La Generalitat tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos mismos términos
corresponde al Consejo de Justicia de Catalunya el nombramiento de los Jueces.
La Generalitat también se hace cargo de sus indemnizaciones y es la competente
para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Le corresponde también la creación de las secretarías y su provisión.
2. La Generalitat en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo
establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el
establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo
resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.
ARTÍCULO 109. CLÁUSULA SUBROGATORIA
La Generalitat ejerce, además de las competencias expresamente atribuidas por el
presente Estatuto, todas las funciones y facultades que la Ley Orgánica del
Poder Judicial reconoce al Gobierno del Estado con relación a la Administración
de Justicia en Catalunya.
((Comentario: idem, eadem, idem))
TÍTULO IV
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Tipología de las competencias
((Comentario : REFORMA O RUPTURA.TREINTA AÑOS DESPUES (L.B.-B., 3-4-06, 12:30)
((Comentario: En lo referente a este título voy a cambia el sistema de análisis, limitándome a hacer un comentario general del intento inconstitucional de crear un nuevo sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat y comentando específicamente sólo aquellas competencias o asunción de competencias que sobresalen por su importancia o gravedad.
En primer lugar, el Estatuto modifica inconstitucionalmente el sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat, ampliando sin legitimación para ello las competencias de ésta, reduciendo, por consiguiente, las del Estado, así como atribuyéndose competencias decisorias sobre el ámbito de decisiones estatal que no le corresponden.
Valgan a título de ejemplo, tanto en este título como en las materias de jurisdicción y relaciones internacionales, inmigración, régimen aduanero, arancelario y comercio exterior, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art.149, 1, 2ª, 3ª, 5ª, 10ª 11ª, 13ª), las inconstitucionalidades derivadas de la fragmentación de las competencias que la Constitución atribuye íntegramente al Estado, creando nuevos ámbitos competenciales atribuidos a la Generalitat.
Además, el Estatuto amplía en muchos casos las competencias ejecutivas de la Generalitat sin autorización constitucional para ello, atribuyéndose la competencia ejecutiva en su totalidad, o definiendo y asumiendo competencias ejecutivas unilateralmente sin legitimación para ello.
En general, este "nuevo Estatuto" se caracteriza por una ruptura de la delimitación competencial establecida en la Constitución, así como por la omisión o anulación de las competencias estatales en materias esenciales como pueden ser la cultura, la educación o la lengua.
En síntesis, este "Nuevo Estatuto" comienza rompiendo la Constitución en su título preliminar y desarrolla esta ruptura en todo el articulado general y competencial.
La definición de Nación, la atribución al Parlamento de Cataluña de competencias no derivadas de la Constitución en la definición de España, Cataluña, el Estado, la Generalitat y las relaciones entre todas estas entidades conceptuales, la ruptura del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat, y otras características de este Estatuto que comentaré posteriormente, constituyen un cambio ilegítimo e inconstitucional del país y el Estado.
Cuando se intenta separar el proceso estatuyente catalán del proceso político vasco, aduciendo que allí no se pagará un precio político por el fin de la violencia, se está falseando la realidad. El precio político ya está pagado con la decisión del Congreso de aprobar el proyecto de "Nuevo Estatuto" y tendrá un efecto difusor y de ruptura agravada, no sólo en Euskadi sino también en el resto de España
La contradicción gravísima en que incurre el nacionalismo catalán reside en que se hace un uso extralimitado del poder que legalmente se tiene para romper los límites de la ley y de la Constitución. En lugar de comenzar la casa por los cimientos constitucionales se comienza el proceso por el tejado estatutario, lo que habrá de producir su derrumbe posterior, por obra del Tribunal Constitucional o por invalidación de la función de este último, si no corrige esta inconstitucionalidad flagrante. La consecuencia será o la proliferación de conflictos fundamentales de manera indefinida o la deslegitimación de todo el sistema, si éste no es capaz de defender su integridad. Por eso es vital que se entienda que la reforma del Estado autonómico sólo se puede hacer en el marco de una reforma constitucional por consenso, como mínimo, entre los dos grandes partidos del país. Si no se hace así, la democracia española se hunde. Y no se piense que una posible futura mayoría ampliada del PSOE y los nacionalistas va a superar esta contradicción esencial. Rajoy tiene razón cuando afirma que este Estatuto es una bomba de relojería introducida en el sistema. Permítanme, para terminar de momento este comentario, otra cita: "ETA sabe que el anuncio de paz es la bomba más importante, útil y efectiva para la causa nacional vasca que jamás haya puesto."José Luis Carod-Rovira, "Hablando se entiende la gente", artículo en "El Periódico de Cataluña" del 23-3-06))
ARTÍCULO 110. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
1. Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas,
de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas
potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.
2. El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la
Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre
cualquier otro.
ARTÍCULO 111. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida
con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la
potestad reglamentaria y de la función ejecutiva, en el marco de las bases que
fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de
ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y
el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat
puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a
través de una ley aquellas previsiones básicas.
ARTÍCULO 112. COMPETENCIAS EJECUTIVAS
Corresponde a la Generalitat en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la
potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la
ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo
caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en
general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a
la Administración pública.
ARTÍCULO 113. COMPETENCIAS DE LA GENERALITAT Y NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
Corresponde a la Generalitat el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la
normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias, en
los términos que establece el Título V.
ARTÍCULO 114. ACTIVIDAD DE FOMENTO
1. Corresponde a la Generalitat, en las materias de su competencia, el ejercicio
de la actividad de fomento. A tal fin, la Generalitat puede otorgar subvenciones
con cargo a fondos propios.
2. Corresponde a la Generalitat, en las materias de competencia exclusiva, la
especificación de los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales
y comunitarias europeas territorializables así como la regulación de las
condiciones de otorgamiento y la gestión, incluyendo la tramitación y la
concesión.
3. Corresponde a la Generalitat, en las materias de competencia compartida,
precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones
estatales y comunitarias europeas territorializables así como completar la
regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la
tramitación y la concesión.
4. Corresponde a la Generalitat, en las materias de competencia ejecutiva, la
gestión de las subvenciones estatales y comunitarias europeas
territorializables, incluyendo la tramitación y la concesión.
5. La Generalitat participa en la determinación del carácter no
territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias. Asimismo,
participa, en los términos que fije el Estado, en su gestión y tramitación.
ARTÍCULO 115. ALCANCE TERRITORIAL Y EFECTOS DE LAS COMPETENCIAS
1. El ámbito material de las competencias de la Generalitat está referido al
territorio de Catalunya, excepto los supuestos a que hacen referencia
expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales que establecen
la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la
Generalitat.
2. La Generalitat, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un
alcance territorial superior al del territorio de Catalunya, ejerce sus
competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin
perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes
territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las
Comunidades Autónomas afectadas.
CAPÍTULO II
Las materias de las competencias
ARTÍCULO 116. AGRICULTURA, GANADERÍA Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES
1. Corresponde a la Generalitat respetando lo establecido por el Estado en el
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la
Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.
Esta competencia incluye en todo caso:
a) La regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el
sector
agroalimentario.
b) La regulación y la ejecución sobre la calidad, la trazabilidad y las
condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los
fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización agroalimentarias.
c) La regulación de la participación de las organizaciones agrarias y ganaderas
y de las cámaras agrarias en organismos públicos.
d) La sanidad vegetal y animal cuando no tenga efectos sobre la salud humana y
la protección de los animales.
e) Las semillas y los planteles, especialmente todo aquello relacionado con los
organismos genéticamente modificados.
f) La regulación de los procesos de producción, explotaciones, estructuras
agrarias y su régimen jurídico.
g) El desarrollo integral y la protección del mundo rural.
h) La investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica, la innovación
de las explotaciones y las empresas agrarias y alimenticias y la formación en
estas materias.
i) Las ferias y los certámenes agrícolas, forestales y ganaderos.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre:
a) La planificación de la agricultura y la ganadería y el sector
agroalimentario.
b) La regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos de los
montes, de los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías
pecuarias de Catalunya.
ARTÍCULO 117. AGUA Y OBRAS HIDRÁULICAS
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas
hidrográficas intracomunitarias, la competencia exclusiva, que incluye en todo
caso:
a) La ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua
superficial y subterránea, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos,
así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
b) La planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de
gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y
terrestres vinculados al agua.
c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el
suministro de agua.
d) La organización de la administración hidráulica de Catalunya, incluida la
participación de los usuarios.
e) La regulación y la ejecución de las actuaciones relacionadas con la
concentración parcelaria y las obras de riego.
2. La Generalitat, en los términos establecidos en la legislación estatal, asume
competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de
interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la
planificación y la programación de las obras de interés general.
3. La Generalitat participa en la planificación hidrológica y en los órganos de
gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos
que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias. Corresponde a la
Generalitat, dentro de su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre:
a) La adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los
recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.
b) La ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal si se
establece mediante convenio.
c) Las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la
legislación estatal.
4. La Generalitat debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de
trasvase de cuencas que implique la modificación de los recursos hídricos de su
ámbito territorial.
5. La Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos
hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en
Catalunya provenientes de territorios de fuera del ámbito estatal español, de
acuerdo con los mecanismos que establece el Título V y participará en su
ejecución en los términos previstos por la legislación estatal.
ARTÍCULO 118. ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
1. Corresponde a la Generalitat respetando las condiciones básicas establecidas
por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la
reserva de ley orgánica, la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de
las asociaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Catalunya.
Esta competencia incluye en todo caso:
a) La regulación de las modalidades de asociación, de su denominación, las
finalidades, los requisitos de constitución, modificación, extinción y
liquidación, el contenido de los estatutos, los órganos de gobierno, los
derechos y deberes de los asociados, las obligaciones de las asociaciones y las
asociaciones de carácter especial.
b) La determinación y el régimen de aplicación de los beneficios Fiscales de las
asociaciones establecidos en la normativa tributaria, así como la declaración de
utilidad pública, el contenido y los requisitos para su obtención.
c) El registro de asociaciones.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el régimen
jurídico de las fundaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en
Catalunya. Esta competencia incluye en todo caso:
a) La regulación de las modalidades de fundación, de su denominación, las
finalidades y los beneficiarios de la finalidad fundacional; la capacidad para
fundar; los requisitos de constitución, modificación, extinción y liquidación;
los estatutos; la dotación y el régimen de la fundación en proceso de formación;
el patronato y el protectorado, y el patrimonio y el régimen económico y
financiero.
b) La determinación y el régimen de aplicación de los beneficios Fiscales de las
fundaciones establecidos en la normativa tributaria.
c) El registro de fundaciones.
3. Corresponde a la Generalitat la fijación de los criterios, la regulación de
las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas a las
asociaciones y las fundaciones.
ARTÍCULO 119. CAZA, PESCA, ACTIVIDADES MARÍTIMAS Y ORDENACIÓN DEL SECTOR
PESQUERO
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de caza y
pesca fluvial, que incluye en todo caso:
a) La planificación y la regulación.
b) La regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la
pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de pesca
marítima y recreativa en aguas interiores, así como la regulación y la gestión
de los recursos pesqueros y la delimitación de espacios protegidos.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
actividades marítimas, que incluye en todo caso:
a) La regulación y la gestión del marisqueo y la acuicultura y el
establecimiento de las condiciones para su práctica, así como la regulación y la
gestión de los recursos.
b) La regulación y la gestión de las instalaciones destinadas a estas
actividades.
c) El buceo profesional.
d) La formación y las titulaciones en materia de
actividades de recreo.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de
ordenación del sector pesquero. Esta competencia incluye, en todo caso, la
ordenación y las medidas administrativas de ejecución relativas a las
condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, la construcción, la
seguridad y el registro oficial de barcos, cofradías de pescadores y lonjas de
contratación.
ARTÍCULO 120. CAJAS DE AHORROS
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorros con domicilio en
Catalunya, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización,
respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que
le atribuyen los artículos 149.1.11 y 149.1.13 de la Constitución. Esta
competencia incluye en todo caso:
a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos
intereses sociales deben estar representados.
b) El estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores y de los demás
cargos de las cajas de ahorro.
c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro.
d) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones
que creen.
e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorros con sede social en
Catalunya.
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en
Catalunya, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo
con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases
estatales, que incluye en todo caso la regulación de la distribución de los
excedentes y de la obra social de las cajas.
Asimismo, la Generalitat efectuará el seguimiento del proceso de emisión y
distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al
régimen de ofertas públicas de venta o suscripción de valores y admisión a
negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia.
3. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en
Catalunya, la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción de
las cajas. Esta competencia incluye en todo caso, el establecimiento de
infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia.
4. La Generalitat, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal,
colabora en las actividades de inspección y sanción que el Ministerio de
Economía y Hacienda y el Banco de España ejercen sobre las cajas de ahorro con
domicilio en Catalunya.
ARTÍCULO 121. COMERCIO Y FERIAS
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de comercio
y ferias, que incluye la regulación de la actividad ferial no internacional y la
ordenación administrativa de la actividad comercial, la cual a su vez incluye en
todo caso:
a) La determinación de las condiciones administrativas para ejercerla, la de los
lugares y los establecimientos donde se lleve a cabo y la ordenación
administrativa del comercio electrónico o del comercio por cualquier otro medio.
b) La regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de
prestación de la actividad comercial, así como de las ventas promocionales y de
la venta a pérdida.
c) La regulación de los horarios comerciales respetando en su ejercicio el
principio constitucional de unidad de mercado.
d) La clasificación y la planificación territorial de los equipamientos
comerciales y la regulación de los requisitos y del régimen de instalación,
ampliación y cambio de actividad de los establecimientos.
e) El establecimiento y la ejecución de las normas y los estándares de calidad
relacionados con la actividad comercial.
f) La adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina
de mercado.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de ferias
internacionales celebradas en Catalunya, que incluye en todo caso:
a) La actividad de autorización y declaración de la feria internacional.
b) La promoción, la gestión y la coordinación.
c) La actividad inspectora, la evaluación y la rendición de cuentas. d) El
establecimiento de la reglamentación interna.
e) El nombramiento de un delegado o delegada en los órganos de dirección de cada
feria.
3. La Generalitat colabora con el Estado en el establecimiento del calendario de
ferias internacionales.
ARTÍCULO 122. CONSULTAS POPULARES
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento
del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la
convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de
sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y
cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en
el artículo 149.1.32 de la Constitución.
ARTÍCULO 123. CONSUMO
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo, que
incluye en todo caso:
a) La defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios, proclamados
por el artículo 28, y el establecimiento y la aplicación de los procedimientos
administrativos de queja y reclamación.
b) La regulación y el fomento de las asociaciones de los consumidores y usuarios
y su participación en los procedimientos y asuntos que les afecten.
c) La regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de
consumo.
d) La formación y la educación en el consumo.
e) La regulación de la información en materia de consumidores y usuarios.
ARTÍCULO 124. COOPERATIVAS Y ECONOMÍA SOCIAL
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
cooperativas.
2. La competencia a que se refiere el apartado 1 incluye la organización y el
funcionamiento de las cooperativas, los cuales a su vez incluyen en todo caso:
a) La definición, la denominación y la clasificación.
b) Los criterios sobre fijación del domicilio.
c) Los criterios rectores de actuación.
d) Los requisitos de constitución, modificación de los estatutos sociales,
fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación.
e) La calificación, la inscripción y la certificación en el registro
correspondiente.
f) Los derechos y deberes de los socios.
g) El régimen económico y la documentación social.
h) La conciliación y la
mediación.
i) Los grupos cooperativos y las formas de colaboración económica de las
cooperativas.
3. La competencia a que se refiere el apartado 1 incluye en todo caso la
regulación y el fomento del movimiento cooperativo, en especial para promover
las formas de participación en la empresa, el acceso de los trabajadores a los
medios de producción y la cohesión social y territorial. La regulación y el
fomento del movimiento cooperativo incluyen:
a) La regulación del asociacionismo cooperativo.
b) La enseñanza y la formación cooperativas.
c) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución
y el control de las ayudas públicas al mundo cooperativo.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el fomento y la
ordenación del sector de la economía social.
ARTÍCULO 125. CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO Y PROFESIONES TITULADAS.
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de Colegios Profesionales,
Academias, Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, de Industria y de Navegación y
otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y
profesionales, la competencia exclusiva, excepto en lo previsto en los apartados
2 y 3 de este artículo. Esta competencia, respetando lo dispuesto en los
artículos 36 y 139 de la Constitución, incluye en todo caso:
a) La regulación de la organización interna, del funcionamiento y del régimen
económico, presupuestario y contable, así como el régimen de colegiación y
adscripción, de los derechos y deberes de sus miembros y del régimen
disciplinario.
b) La creación y la atribución de funciones.
c) La tutela administrativa.
d) El sistema y procedimiento electorales aplicables a la elección de los
miembros de las corporaciones.
e) La determinación del ámbito territorial y la posible agrupación dentro de
Catalunya.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la definición de
las corporaciones a que se refiere el apartado 1 y sobre los requisitos para su
creación y para ser miembro de las mismas.
3. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, previo acuerdo de la
Generalitat con el Estado, pueden desarrollar funciones de comercio exterior y
destinar recursos camerales a estas funciones.
4. Corresponde a la Generalitat, respetando las normas generales sobre
titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139
de la Constitución, la competencia exclusiva sobre el ejercicio de las
profesiones tituladas, que incluye en todo caso:
a) La determinación de los requisitos y las condiciones de ejercicio de las
profesiones tituladas así como de los derechos y las obligaciones de los
profesionales titulados y del régimen de incompatibilidades.
b) La regulación de las garantías administrativas ante el intrusismo y las
actuaciones irregulares, así como la regulación de las prestaciones
profesionales de carácter obligatorio.
c) El régimen disciplinario del ejercicio de las profesiones tituladas.
ARTÍCULO 126. CRÉDITO, BANCA, SEGUROS Y MUTUALIDADES NO INTEGRADAS EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
1. Corresponde a la Generalitat, la competencia exclusiva sobre la estructura,
la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no
integradas en el sistema de Seguridad Social.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura,
la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean
cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de
planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actuán
en el mercado asegurador a las que no hace referencia el apartado 1, de acuerdo
con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la actividad de
las entidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Esta competencia
incluye los actos de ejecución reglados que le atribuya la legislación estatal.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre disciplina,
inspección y sanción de las entidades a que se refiere el apartado 2.
ARTÍCULO 127. CULTURA
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cultura.
Esta competencia exclusiva comprende en todo caso:
((Referencia vulnerada: ART. 149, 2.de la
Constitución: "Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural
entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas". Véanse también mis
comentarios a los artículos 6, 36 y 50 del Estatuto)).
a) Las actividades artísticas y culturales, que se llevan a cabo en Catalunya,
que incluyen:
Primero. Las medidas relativas a la producción, distribución de libros y
publicaciones periódicas en cualquier soporte, así como la gestión del depósito
legal y el otorgamiento de los códigos de identificación.
Segundo. La regulación y la inspección de las salas de exhibición
cinematográfica, las medidas de protección de la industria cinematográfica y el
control y la concesión de licencias de doblaje a las empresas distribuidoras
domiciliadas en Catalunya.
Tercero. La calificación de las películas y los materiales audiovisuales en
función de la edad y de los valores culturales.
Cuarto. La promoción, la planificación, la construcción y la gestión de
equipamientos culturales situados en Catalunya.
Quinto. El establecimiento de medidas Fiscales de incentivación de las
actividades culturales en los tributos sobre los que la Generalitat tenga
competencias normativas.
b) El patrimonio cultural, que incluye en todo caso:
Primero. La regulación y la ejecución de medidas destinadas a garantizar el
enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural de Catalunya y a facilitar
su acceso.
Segundo. La inspección, inventario y restauración del patrimonio arquitectónico,
arqueológico, científico, técnico, histórico, artístico, etnológico y cultural
en general.
Tercero. El establecimiento del régimen jurídico de las actuaciones sobre bienes
muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Catalunya, y la
determinación del régimen jurídico de los bienes inmuebles, así como la
declaración y la gestión de estos bienes con la excepción de aquéllos que sean
de la titularidad del Estado.
Cuarto. La protección del patrimonio cultural de Catalunya, que incluye la
conservación, la reparación, el régimen de vigilancia y el control de los
bienes, sin perjuicio de la competencia estatal para la defensa de los bienes
integrantes de este patrimonio contra la exportación y la expoliación.
c) Los archivos, las bibliotecas, los museos y los otros centros de depósito
cultural que no son de titularidad estatal, que incluye en todo caso:
Primero. La creación, la gestión, la protección y el establecimiento del régimen
jurídico de los centros que integran el sistema de archivos y el sistema
bibliotecario, de los museos y de los otros centros de depósito cultural.
Segundo. El establecimiento del régimen jurídico de los bienes documentales,
bibliográficos y culturales que están depositados en los mismos.
Tercero. La conservación y la recuperación de los bienes que integran el
patrimonio documental y bibliográfico catalán.
d) El fomento de la cultura, con relación al cual incluye:
Primero. El fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales,
musicales, audiovisuales, literarias, de danza, de circo y de artes combinadas
llevadas a cabo en Catalunya.
Segundo. La promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y
monumental y de los centros de depósito cultural de Catalunya.
Tercero. La proyección internacional de la cultura catalana.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre los archivos, las
bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad
estatal situados en Catalunya, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado
que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y
el régimen de personal.
3. En las actuaciones que el Estado realice en Catalunya en materia de inversión
en bienes y equipamientos culturales se requiere el acuerdo previo con la
Generalitat. En el caso de las actividades que el Estado lleve a cabo con
relación a la proyección internacional de la cultura, los Gobiernos del Estado y
la Generalitat articularán fórmulas de colaboración y cooperación mutuas
conforme a lo previsto en el Título V de este Estatuto.
ARTÍCULO 128. DENOMINACIONES E INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DE CALIDAD
1. Corresponde a la Generalitat, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.13
de la Constitución, la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y
otras menciones de calidad, que incluye el régimen jurídico de creación y
funcionamiento, el cual a su vez incluye:
a) La determinación de los posibles niveles de protección de los productos y su
régimen y condiciones, así como los derechos y las obligaciones que se derivan.
b) El régimen de titularidad de las denominaciones, respetando la legislación de
propiedad industrial.
c) La regulación de las formas y las condiciones de producción y
comercialización de los correspondientes productos, y el régimen sancionador
aplicable.
d) El régimen de la organización administrativa de la denominación de origen, o
mención de calidad, referida tanto a la gestión como al control de la producción
y la comercialización.
2. La competencia a que se refiere el apartado 1 incluye el reconocimiento de
las denominaciones o las indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y
todas las facultades administrativas de gestión y control sobre la actuación de
las denominaciones o las indicaciones, especialmente las que derivan de la
eventual tutela administrativa sobre los órganos de la denominación y del
ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones del régimen de la
denominación.
3. La Generalitat, en el supuesto de que el territorio de una denominación
supere los límites de Catalunya, ejerce las facultades de gestión y control
sobre las actuaciones de los órganos de la denominación relativas a terrenos e
instalaciones situados en Catalunya, en los términos que determinen las leyes.
La Generalitat participa en los órganos de la denominación y en el ejercicio de
sus facultades de gestión.
4. La Generalitat ejerce sobre su territorio las obligaciones de protección
derivadas del reconocimiento por la propia Generalitat de una denominación de
origen o de una indicación geográfica protegida. Las autoridades
correspondientes colaboran en la protección de las denominaciones geográficas y
de calidad catalanas fuera del territorio de Catalunya y ante las
correspondientes instituciones de protección europeas e internacionales.
ARTÍCULO 129. DERECHO CIVIL
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho
civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la
Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la
determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Catalunya.
ARTÍCULO 130. DERECHO PROCESAL
Corresponde a la Generalitat dictar las normas procesales específicas que
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Catalunya.
ARTÍCULO 131. EDUCACIÓN
Véanse mis comentarios a los
artículos 6, 36 y 50 del Estatuto)).
1. Corresponde a la Generalitat en materia de enseñanza no universitaria, la
competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a
la obtención de título o certificación académica o profesional con validez en
todo el Estado y sobre los centros docentes en que se impartan estas enseñanzas.
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, con
relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la
obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a
las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva que incluye:
a) La regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores
afectados en la programación de la enseñanza en su territorio.
b) La determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de la
educación infantil y la regulación de los centros en los que se imparta dicho
ciclo, así como la definición de las plantillas del profesorado y las
titulaciones y especializaciones del personal restante.
c) La creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos.
d) La inspección, la evaluación interna del sistema educativo, la innovación, la
investigación y la experimentación educativas, así como la garantía de la
calidad del sistema educativo.
e) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios.
f) La formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los
demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación
en materia de recursos humanos.
g) Los servicios educativos y las actividades extraescolares complementarias con
relación a los centros docentes públicos y a los privados sostenidos con fondos
públicos.
h) Los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial
dirigidas al alumnado de edad superior a la de escolarización obligatoria.
3. En lo no regulado en el apartado anterior y en relación con las enseñanzas
que en él se contemplan, corresponde a la Generalitat, respetando los aspectos
esenciales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de
enseñanza no universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.30
de la Constitución, la competencia compartida que incluye en todo caso:
a) La programación de la enseñanza, su definición y la evaluación general del
sistema educativo.
b) La ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y
educativa.
c) El establecimiento de los correspondientes planes de estudio incluida la
ordenación curricular.
d) El régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas estatales.
e) El acceso a la educación y el establecimiento y la regulación de los
criterios de admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes.
f) El régimen de sostenimiento con fondos públicos de las enseñanzas del sistema
educativo y de los centros que las imparten.
g) Los requisitos y condiciones de los centros docentes y educativos.
h) La organización de los centros públicos y privados sostenidos con fondos
públicos.
i) La participación de la comunidad educativa en el control y gestión de los
centros docentes públicos y de los privados sostenidos con fondos públicos.
j) La adquisición y pérdida de la condición de funcionario o funcionaria docente
de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos,
así como la política de personal al servicio de la Administración educativa.
4. Corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, la
competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación de los títulos
académicos y profesionales estatales.
ARTÍCULO 132. EMERGENCIAS Y PROTECCIÓN CIVIL
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y
ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como
la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen
los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las
facultades en esta materia de los gobiernos locales respetando lo establecido
por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad
pública.
2. La Generalitat, en los casos relativos a emergencias y protección civil de
alcance superior en Catalunya, debe promover mecanismos de colaboración con
otras Comunidades Autónomas y con el Estado.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de
salvamento marítimo en los términos que determine la legislación del Estado.
4. La Generalitat participa en la ejecución en materia de seguridad nuclear en
los términos que se acuerden en los convenios suscritos al efecto y, en su caso,
en las leyes.
ARTÍCULO 133. ENERGÍA Y MINAS.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de energía.
Esta competencia incluye en todo caso:
a) La regulación de las actividades de producción, almacenaje y transporte de
energía, el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones que
transcurran íntegramente por el territorio de Catalunya y el ejercicio de las
actividades de inspección y control de todas las instalaciones existentes en
Catalunya.
b) La regulación de la actividad de distribución de energía que se lleve a cabo
en Catalunya, el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones
correspondientes y el ejercicio de las actividades de inspección y control de
todas las instalaciones existentes en Catalunya.
c) El desarrollo de las normas complementarias de calidad de los servicios de
suministro de energía.
d) El fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia
energética.
2. La Generalitat participa mediante la emisión de un informe previo en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización de las instalaciones de
producción y transporte de energía que superen el territorio de Catalunya o
cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio.
3. La Generalitat participa en la regulación y planificación de ámbito estatal
del sector de la energía que afecte al territorio de Catalunya.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre el régimen
minero. Esta competencia incluye, en todo caso, la regulación y el régimen de
intervención administrativa y control de las minas y los recursos mineros que
estén situados en el territorio de Catalunya y de las actividades extractivas
que se lleven a cabo.
ARTÍCULO 134. DEPORTE Y TIEMPO LIBRE
1. Corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia
de deporte, que incluye en todo caso:
a) El fomento, la divulgación, la planificación y la coordinación, la ejecución,
el asesoramiento, la implantación y la proyección de la práctica de la actividad
física y del deporte en cualquier parte de Catalunya, en todos los niveles
sociales.
b) La ordenación de los órganos de mediación en materia de deporte.
c) La regulación de la formación deportiva y el fomento de la tecnificación y
del alto rendimiento deportivo.
d) El establecimiento del régimen jurídico de las federaciones y los clubes
deportivos y de las entidades catalanas que promueven y organizan la práctica
del deporte y de la actividad física en el ámbito de Catalunya, y la declaración
de utilidad pública de las entidades deportivas.
e) La regulación en materia de disciplina deportiva, competitiva y electoral de
las entidades que promueven y organizan la práctica deportiva.
f) El fomento y la promoción del asociacionismo deportivo.
g) El registro de las entidades que promueven y organizan la práctica de la
actividad física y deportiva con sede social en Catalunya.
h) La planificación de la red de equipamientos deportivos de Catalunya y la
promoción de su ejecución.
i) El control y el seguimiento medicodeportivo y de salud de los practicantes de
la actividad física y deportiva.
j) La regulación en materia de prevención y control de la violencia en los
espectáculos públicos deportivos, respetando las facultades reservadas al Estado
en materia de seguridad pública.
k) La garantía de la salud de los espectadores y de las demás personas
implicadas en la organización y el ejercicio de la actividad física y deportiva,
así como de la seguridad y el control sanitarios de los equipamientos
deportivos.
l) El desarrollo de la investigación científica en materia deportiva.
2. La Generalitat participa en entidades y organismos de ámbito estatal, europeo
e internacional que tengan por objeto el desarrollo del deporte.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de tiempo
libre, que incluye en todo caso el fomento y la regulación de las actividades
que se lleven a cabo en el territorio de Catalunya y el régimen jurídico de las
entidades que tengan por finalidad el ejercicio de actividades de tiempo libre.
4. La Generalitat participa en entidades y organismos de ámbito estatal, europeo
e internacional que tengan por objeto el desarrollo del tiempo libre.
ARTÍCULO 135. ESTADÍSTICA
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre estadística de
interés de la Generalitat, que incluye en todo caso: a) La planificación
estadística. b) La organización administrativa. c) La creación de un sistema
estadístico oficial propio de la Generalitat.
((Comentario:Ver art. 149,1,31 de la
Constitución)).
2. La Generalitat participa y colabora en la elaboración de estadísticas de
alcance supraautonómico.
ARTÍCULO 136. LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CATALANAS
Corresponde a la Generalitat, en materia de función pública, respetando el
principio de autonomía local:
a) La competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al
servicio de las Administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y la
organización de la función pública, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) La competencia compartida para el desarrollo de los principios ordenadores
del empleo público, sobre la adquisición y pérdida de la condición de
funcionario, las situaciones administrativas y los derechos, deberes e
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
c) La competencia exclusiva, en materia de personal laboral, para la adaptación
de la relación de puestos de trabajo a las necesidades derivadas de la
organización administrativa y sobre la formación de este personal.
ARTÍCULO 137. VIVIENDA
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda,
que incluye en todo caso:
a) La planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el control de la
vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio territorial.
b) El establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de
las Administraciones públicas de Catalunya en materia de vivienda y la adopción
de las medidas necesarias para su alcance, tanto en relación al sector público
como al privado.
c) La promoción pública de viviendas.
d) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el
establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito.
e) Las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la
construcción.
f) Las normas sobre la habitabilidad de las viviendas.
g) La innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas.
h) La normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su
aplicación.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia sobre las condiciones de los
edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones,
radiodifusión, telefonía básica y otros servicios por cable respetando la
legislación del Estado en materia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 138. INMIGRACIÓN
1. Corresponde a la Generalitat en materia de inmigración:
((Comentario:Ver art. 149,1,2 de la Constitución)).
a) La competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas
inmigradas, que incluirá las actuaciones socio-sanitarias y de orientación.
b) El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el
marco de sus competencias.
c) El establecimiento y la regulación de las medidas
necesarias para la integración social y económica de las personas inmigradas y
para su participación social.
d) El establecimiento por ley de un marco de referencia para la acogida e
integración de las personas inmigradas.
e) La promoción y la integración de las personas regresadas y la ayuda a las
mismas, impulsando las políticas y las medidas pertinentes que faciliten su
regreso a Catalunya.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de
autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle
en Catalunya. Esta competencia, que se ejercerá en necesaria coordinación con la
que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros,
incluye:
a) La tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por
cuenta propia o ajena.
b) La tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los
expedientes a que se refiere la letra anterior y la aplicación del régimen de
inspección y sanción.
3. Corresponde a la Generalitat la participación en las decisiones del Estado
sobre inmigración con especial trascendencia para Catalunya y, en particular, la
participación preceptiva previa en la determinación del contingente de
trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el Título V.
ARTÍCULO 139. INDUSTRIA, ARTESANÍA, CONTROL METROLÓGICO Y CONTRASTE DE
METALES
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
industria, salvo lo establecido en el apartado 2. Esta competencia incluye, en
todo caso, la ordenación de los sectores y de los procesos industriales en
Catalunya, la seguridad de las actividades, de las instalaciones, de los
equipos, de los procesos y de los productos industriales, y la regulación de las
actividades industriales que puedan producir impacto en la seguridad o salud de
las personas.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la planificación
de la industria, en el marco de la planificación general de la economía.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
artesanía.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de control
meteorológico.
5. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de contraste
de metales.
ARTÍCULO 140. INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre puertos,
aeropuertos, helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio
de Catalunya que no tengan la calificación legal de interés general. Esta
competencia incluye en todo caso:
a) El régimen jurídico, la planificación y la gestión de todos los puertos y
aeropuertos, instalaciones portuarias y aeroportuarias, instalaciones marítimas
menores, estaciones terminales de carga en recintos portuarios y aeroportuarios
y demás infraestructuras de transporte.
b) La gestión del dominio público necesario para prestar el servicio,
especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones dentro de los
recintos portuarios o aeroportuarios.
c) El régimen económico de los servicios portuarios y aeroportuarios,
especialmente las potestades tarifaria y tributaria y la percepción y la
recaudación de todo tipo de tributos y gravámenes relacionados con la
utilización de la infraestructura y del servicio que presta.
d) La delimitación de la zona de servicios de los puertos o los aeropuertos, y
la determinación de los usos, equipamientos y actividades complementarias dentro
del recinto del puerto o aeropuerto o de otras infraestructuras de transporte,
respetando las facultades del titular del domino público.
2. La Generalitat participa en los organismos de ámbito supraautonómico que
ejercen funciones sobre las infraestructuras de transporte situadas en Catalunya
que son de titularidad estatal.
3. La calificación de interés general de un puerto a aeropuerto u otra
infraestructura de transporte situada en Catalunya requiere el informe previo de
la Generalitat, que podrá participar en su gestión, o asumirla, de acuerdo con
lo previsto en las leyes.
4. Corresponde a la Generalitat la participación en la planificación y la
programación de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que
determine la normativa estatal.
5. Corresponde a la Generalitat, la competencia exclusiva sobre su red viaria en
todo el ámbito territorial de Catalunya, así como la participación en la gestión
de la del Estado en Catalunya de acuerdo con lo previsto en la normativa
estatal. Esta competencia incluye en todo caso:
a) La ordenación, planificación y gestión integrada de la red viaria de
Catalunya.
b) El régimen jurídico y financiero de todos los elementos de la red viaria de
los que es titular la Generalitat.
c) La conectividad de los elementos que integran la red viaria de Catalunya
entre ellos o con otras infraestructuras del transporte u otras redes.
6. Corresponde a la Generalitat de Catalunya, en materia de red ferroviaria, la
competencia exclusiva con relación a las infraestructuras de las que es titular
y la participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de
titularidad estatal situadas en Catalunya, de acuerdo con lo previsto en la
normativa estatal.
7. Corresponde a la Generalitat, de acuerdo con la normativa del Estado, la
competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas, que incluye en
todo caso:
a) Promover la existencia de un conjunto mínimo de servicios de acceso
universal.
b) La inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el
ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente.
c) La resolución de conflictos entre operadores de radiodifusión que compartan
múltiplex de cobertura no superior al territorio de Catalunya.
d) La gestión del registro de instaladores de infraestructuras comunes de
telecomunicaciones y del de gestores de múltiplex de ámbito no superior al
territorio de Catalunya.
ARTÍCULO 141. JUEGO Y ESPECTÁCULOS
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de juego,
apuestas y casinos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en
Catalunya, que incluye en todo caso:
a) La creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, así como
la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la
práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la
distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo
las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.
b) La regulación y el control de los locales, las instalaciones y los
equipamientos utilizados para llevar a cabo estas actividades.
c) La determinación, en el marco de sus competencias, del régimen fiscal sobre
la actividad de juego de las empresas que la lleven a cabo.
2. La autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal,
o bien la modificación de las existentes, requiere la deliberación en la
Comisión Bilateral Generalitat-Estado prevista en el Título V y el informe
previo determinante de la Generalitat.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación
del sector, el régimen de intervención administrativa, el control de todo tipo
de espectáculos en espacios y locales públicos.
ARTÍCULO 142. JUVENTUD
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de juventud,
que incluye en todo caso:
a) El diseño, la aplicación y la evaluación de políticas, planes y programas
destinados a la juventud.
b) La promoción del asociacionismo juvenil, de las iniciativas de participación
de la gente joven, de la movilidad internacional y del turismo juvenil.
c) La regulación, la gestión, la intervención y la policía administrativa de
actividades e instalaciones destinadas a la juventud.
2. Corresponde a la Generalitat la suscripción de acuerdos con entidades
internacionales y la participación en las mismas en colaboración con el Estado o
de forma autónoma, si lo permite la normativa de la correspondiente entidad, y
en todo caso la tramitación de documentos otorgados por entidades
internacionales que afecten a personas, instalaciones o entidades con residencia
en Catalunya, respetando la legislación del Estado.
ARTÍCULO 143. LENGUA PROPIA
((Comentario:Véanse mis
comentarios a los artículos 6, 36 y 50 del Estatuto)).
1. Corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia
de lengua propia, que incluye, en todo caso, la determinación del alcance, los
usos y los efectos jurídicos de su oficialidad, así como la normalización
lingüística del catalán.
2. Corresponde a la Generalitat y también al Conselh Generau de la competencia
sobre la normalización lingüística del occitano, denominado aranés en Aran.
ARTÍCULO 144. MEDIO AMBIENTE, ESPACIOS NATURALES Y METEOROLOGÍA
1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio
ambiente, y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de
protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso:
a) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación
ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos.
b) El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e
investigación ambientales.
c) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la
biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad
la preservación de los recursos pesqueros marítimos.
d) La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en
todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.
e) La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con
origen o destino en Catalunya y sobre su gestión y traslado y su disposición
final.
f) La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y
la compensación de la contaminación de suelo y subsuelo.
g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores
de Catalunya, así como de los efectuados en las aguas superficiales y
subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de
su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva
sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales
y subterráneas.
h) La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de
contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el
establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación con
independencia de la administración competente para autorizar la obra, la
instalación o la actividad que la produzca.
i) La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases
de efecto invernadero.
j) La promociónde las calificaciones relativas a productos, actividades,
instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o
conductas respetuosas hacia el medio. k) La prevención, restauración y
reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen
sancionador.
l) Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador.
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de espacios naturales, la
competencia exclusiva que, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la
Constitución incluye, en todo caso, la regulación y la declaración de las
figuras de protección, delimitación, planificación y gestión de espacios
naturales y de hábitats protegidos situados en Catalunya.
3. La Generalitat, en el caso de los espacios naturales que superan el
territorio de Catalunya, debe promover los instrumentos de colaboración con
otras Comunidades Autónomas para crear, delimitar, regular y gestionar dichos
espacios.
4. La declaración y la delimitación de espacios naturales dotados de un régimen
de protección estatal requiere el informe preceptivo de la Comisión Bilateral
Generalitat-Estado. Si el espacio está situado íntegramente en el territorio de
Catalunya, la gestión corresponde a la Generalitat.
5. Corresponde a la Generalitat el establecimiento de un servicio meteorológico
propio, el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el
pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de
riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la
cartografía climática.
6. La Generalitat ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales,
competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral
y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los miembros de este cuerpo
tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía
administrativa especial y policía judicial, en los términos previstos en la ley.
ARTÍCULO 145. MERCADOS DE VALORES Y CENTROS DE CONTRATACIÓN
Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de mercados de
valores y centros de contratación situados en Catalunya. Esta competencia
incluye en todo caso:
a) La creación, la denominación, la autorización y la supervisión de los
mercados de valores y de los sistemas organizados de negociación.
b) La regulación y las medidas administrativas de ejecución sobre organización,
funcionamiento, disciplina y régimen sancionador de las sociedades rectoras de
mercados de valores.
c) El control de la emisión, la admisión, la suspensión, la exclusión y el
establecimiento de requisitos adicionales de admisión de los valores que se
negocian exclusivamente en estos mercados, así como la inspección y el control.
d) La acreditación de las personas y de las entidades para ser miembros de estos
mercados.
e) El establecimiento de las fianzas que deben constituir los miembros de las
bolsas de valores en garantía de las operaciones pendientes de liquidación.
ARTÍCULO 146. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SERVICIOS DE CONTENIDO
AUDIOVISUAL.
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de servicios de radio y televisión,
así como de cualquier otro servicio de comunicación audiovisual: a) La
competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de la Generalitat y de los servicios
públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de
la autonomía local. b) La competencia compartida sobre la regulación y el
control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de
los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Catalunya, así
como sobre las ofertas de comunicación audiovisual si se distribuyen en el
territorio de Catalunya.
2. La competencia compartida en materia de medios de comunicación social.
3. La Generalitat fomentará el pluralismo lingüístico y cultural de Catalunya en
los medios de comunicación social.
ARTÍCULO 147. NOTARIADO Y REGISTROS PÚBLICOS
1. Corresponde a la Generalitat de Catalunya, en materia de notarías y registros
públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia
ejecutiva que, incluye en todo caso:
a) El nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y
resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe
convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos. Para la
provisión de las notarías y de los registros, los candidatos deben ser admitidos
en igualdad de derechos y deben acreditar el conocimiento de la lengua y del
derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las
leyes.
b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos
de notarios y registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles de
España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho catalán.
c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la
determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia
territorial de los notarios.
d) El nombramiento de Notarios archiveros de protocolos de distrito y guarda y
custodia de los libros de contaduría de hipotecas.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen
de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas
en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un Registro de la
propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalunya.
3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la regulación general, la
competencia ejecutiva en materia de Registro Civil, incluido el nombramiento de
sus encargados, interinos y sustitutos, el ejercicio con relación a estos de la
función disciplinaria, así como la provisión de los medios humanos y materiales
necesarios para el ejercicio de las funciones. Estos encargados deben acreditar
el conocimiento de la lengua catalana y del derecho catalán en la forma y el
alcance que establezcan el Estatuto y las leyes.
ARTÍCULO 148. OBRAS PÚBLICAS
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de obras
públicas que se ejecutan en el territorio de Catalunya y que no hayan sido
calificadas de interés general o no afectan a otra Comunidad Autónoma. Esta
competencia incluye en todo caso su planificación, construcción y financiación.
2. La calificación de interés general requiere el informe previo de la
Generalitat. La Generalitat participa en la planificación y la programación de
las obras calificadas de interés general, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación del Estado y según lo establecido en el Título V de este Estatuto.
3. Corresponde a la Generalitat la gestión de los servicios públicos de su
competencia a los cuales queden afectadas o adscritas todas las obras públicas
que no sean de interés general. En el supuesto de obras calificadas de interés
general o que afecten a otra Comunidad Autónoma, podrán suscribirse convenios de
colaboración para su gestión.
ARTÍCULO 149. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DEL PAISAJE, DEL LITORAL Y
URBANISMO
1. Corresponde a la Generalitat en materia de ordenación del territorio y del
paisaje la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:
a) El establecimiento de las directrices de ordenación y gestión del territorio,
del paisaje y de las actuaciones que inciden en los mismos.
b) El establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial
y del procedimiento para su tramitación y aprobación.
c) El establecimiento y la regulación de las figuras de protección de espacios
naturales y de corredores biológicos conforme a lo previsto en el artículo
144.2.
d) Las previsiones sobre emplazamientos de las infraestructuras y los
equipamientos de competencia de la Generalitat.
e) La determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio
territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental.
2. La determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de
titularidad estatal en Catalunya requiere el informe de la Comisión Bilateral
Generalitat-Estado.
3. Corresponde a la Generalitat, en materia de ordenación del litoral,
respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que
incluye en todo caso:
a) El establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación
y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de
tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes.
b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo
terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en
todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones
que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras
interiores y de transición.
c) La regulación y la gestión del régimen económico financiero del dominio
público marítimo terrestre en los términos previstos por la legislación general.
d) La ejecución de obras y actuaciones en el litoral catalán cuando no sean de
interés general.
4. Corresponde a la Generalitat la ejecución y la gestión de las obras de
interés general situadas en el litoral catalán, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 148.
5. Corresponde a la Generalitat, en materia de urbanismo, la competencia
exclusiva, que incluye en todo caso:
a) La regulación del régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso,
la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos.
b) La regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las
condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del
ejercicio del derecho a la propiedad.
c) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y
gestión urbanística, así como de su procedimiento de tramitación y aprobación.
d) La política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios públicos de
suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la
edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo.
e) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la
inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las
medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina
urbanística.
6. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de derecho
de reversión en las expropiaciones urbanísticas en el marco de la legislación
estatal.
ARTÍCULO 150. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT
Corresponde a la Generalitat, en materia de organización de su administración,
la competencia exclusiva sobre: a) La estructura, la regulación de los órganos y
directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial. b) Las
distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación
administrativa.
ARTÍCULO 151. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Corresponde a la Generalitat, respetando la garantía institucional establecida
por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre
organización, que incluye en todo caso:
a) La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las
entidades que configuran la organización territorial de Catalunya.
b) La creación, la supresión y la alteración de los términos tanto de los
municipios como de las entidades locales de ámbito territorial inferior; la
denominación, la capitalidad y los símbolos de los municipios y de las demás
entidades locales; los topónimos y la determinación de los regímenes especiales.
c) El establecimiento mediante ley de procedimientos de relación entre las
entidades locales y la población, respetando la autonomía local.
ARTÍCULO 152. PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
1. Corresponde a la Generalitat la competencia para la promoción de la actividad
económica en Catalunya.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la ordenación de
la actividad económica en Catalunya.
3. La Generalitat puede establecer una planificación de la actividad económica
en el marco de las directrices que establezca la planificación general del
Estado.
4. Corresponde a la Generalitat el desarrollo y la gestión de la planificación
general de la actividad económica. Esta competencia incluye en todo caso:
a) El desarrollo de los planes estatales
b) La participación en la planificación estatal a través de los mecanismos
previstos en el Título V.
c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen
estatal destinados al fomento de la actividad económica en los términos que se
establezcan mediante convenio.
ARTÍCULO 153. POLÍTICAS DE GÉNERO
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de políticas de
género, que, respetando lo establecido por el Estatuto en el ejercicio de la
competencia que le atribuye el artículo 149.1.1 de la Constitución, incluye en
todo caso:
a) La planificación, diseño, ejecución, evaluación y control de normas, planes y
directrices generales en materia de políticas para la mujer, así como el
establecimiento de acciones positivas para conseguir erradicar la discriminación
por razón de sexo que tengan que ejecutarse con carácter unitario para todo el
territorio de Catalunya.
b) La promoción del asociacionismo de mujeres que realizan actividades
relacionadas con la igualdad y la no discriminación y de las iniciativas de
participación.
c) La regulación de las medidas y los instrumentos para la sensibilización sobre
la violencia de género y para su detección y prevención, así como la regulación
de servicios y recursos propios destinados a conseguir una protección integral
de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia.
ARTÍCULO 154. PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de promoción
de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se
ejercen principalmente en Catalunya.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de defensa
de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o
puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el
territorio de Catalunya. Esta competencia incluye en todo caso:
a) La ejecución en medidas relativas a los procesos económicos que afecten a la
competencia.
b) La inspección y ejecución del procedimiento sancionador.
c) La defensa de la competencia en el ejercicio de la actividad comercial.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el
establecimiento y la regulación del Tribunal Catalán de Defensa de la
Competencia, como órgano independiente, con jurisdicción sobre todo el
territorio de Catalunya, al que corresponde en exclusiva tratar de las
actividades económicas que se lleven a cabo principalmente en Catalunya y que
alteren o puedan alterar la competencia en los términos previstos en los
apartados anteriores de este artículo.
ARTÍCULO 155. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
1. Corresponde a la Generalitat de Catalunya, la competencia ejecutiva en
materia de propiedad intelectual, que incluye en todo caso:
a) El establecimiento y la regulación de un registro, coordinado con el del
Estado, de los derechos de propiedad intelectual generados en Catalunya o de los
que sean titulares personas con residencia habitual en Catalunya; la actividad
de inscripción, modificación o cancelación de estos derechos, y el ejercicio de
la actividad administrativa necesaria para garantizar su protección en todo el
territorio de Catalunya. La Generalitat debe comunicar al Estado las
inscripciones efectuadas en su registro para que sean incorporadas al registro
estatal; debe colaborar con este y facilitar el intercambio de información.
b) La autorización y la revocación de las entidades de gestión colectiva de los
derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Catalunya, así
como asumir tareas complementarias de inspección y control de la actividad de
dichas entidades.
2. Corresponde a la Generalitat de Catalunya la competencia ejecutiva en materia
de propiedad industrial, que incluye en todo caso:
a) El establecimiento y la regulación de un registro, coordinado con el del
Estado, de derechos de propiedad industrial de las personas físicas o jurídicas.
b) La defensa jurídica y procesal de los topónimos de Catalunya aplicados al
sector de la industria.
ARTÍCULO 156. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de protección
de datos de carácter personal que, respetando las garantías de los derechos
fundamentales en esta materia, incluye en todo caso:
a) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de
carácter personal creados o gestionados por las instituciones públicas de
Catalunya, la Administración de la Generalitat, las administraciones locales de
Catalunya, las entidades autónomas y las demás entidades de derecho público o
privado que dependen de las administraciones autonómica o locales o que prestan
servicios o realizan actividades por cuenta propia a través de cualquier forma
de gestión directa o indirecta, y las universidades que integran el sistema
universitario catalán.
b) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de
carácter personal privados creados o gestionados por personas físicas o
jurídicas para el ejercicio de las funciones públicas con relación a materias
que son competencia de la Generalitat o de los entes locales de Catalunya si el
tratamiento se efectúa en Catalunya.
c) La inscripción y el control de los ficheros y los tratamientos de datos que
creen o gestionen las corporaciones de derecho público que ejerzan sus funciones
exclusivamente en el ámbito territorial de Catalunya.
d) La constitución de una autoridad independiente, designada por el Parlamento,
que vele por la garantía del derecho a la protección de datos personales en el
ámbito de las competencias de la Generalitat.
ARTÍCULO 157. PUBLICIDAD
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la regulación de la
actividad publicitaria, sin perjuicio de la legislación mercantil del Estado.
ARTÍCULO 158. INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de investigación científica y
técnica, la competencia exclusiva con relación a los centros y las estructuras
de investigación de la Generalitat y a los proyectos financiados por ésta, que
incluye en todo caso:
a) El establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, el
control y la evaluación de los proyectos.
b) La organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y
acreditación de los centros y estructuras radicados en Catalunya.
c) La regulación y gestión de las becas y de las ayudas convocadas y financiadas
por la Generalitat.
d) La regulación y la formación profesional del personal investigador y de apoyo
a la investigación.
e) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la coordinación
de los centros y estructuras de investigación de Catalunya.
3. Los criterios de colaboración entre el Estado y la Generalitat en materia de
política de investigación, desarrollo e innovación se fijarán en el marco de lo
establecido en el Título V. Igualmente se establecerán los sistemas de
participación de la Generalitat en la fijación de las políticas que afecten a
estas materias en el ámbito de la Unión Europea y en otros organismos e
instituciones internacionales.
ARTÍCULO 159. RÉGIMEN JURÍDICO, PROCEDIMIENTO, CONTRATACIÓN, EXPROPIACIÓN Y
RESPONSABILIDAD EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CATALANAS
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de régimen jurídico y procedimiento
de las Administraciones públicas catalanas, la competencia exclusiva en lo no
afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta competencia incluye:
a) Los medios necesarios para ejercer las funciones administrativas, incluyendo
el régimen de los bienes de dominio público y patrimoniales.
b) Las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos
materiales de competencia de la Generalitat.
c) Las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de Catalunya o de las especialidades de
la organización de la Generalitat.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida, en todo lo relativo
al régimen jurídico y el procedimiento de las Administraciones públicas
catalanas en lo no previsto por el apartado 1.
3. Corresponde a la Generalitat, con relación a los contratos de las
Administraciones públicas de Catalunya:
a) La competencia exclusiva sobre organización y competencias en materia de
contratación de los órganos de las Administraciones públicas catalanas y sobre
las reglas de ejecución, modificación y extinción de los contratos de la
Administración en lo no afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución.
b) La competencia compartida en todo lo no atribuido a la competencia exclusiva
de la Generalitat por la letra a.
4. Corresponde a la Generalitat, en materia de expropiación forzosa, la
competencia ejecutiva, en todo caso, para:
a) Determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las
administraciones catalanas pueden ejercer la potestad expropiatoria.
b) Establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la
naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la
legislación estatal.
c) Crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y
fijar su procedimiento.
5. Corresponde a la Generalitat, en materia de responsabilidad patrimonial, la
competencia compartida para establecer las causas que pueden originar
responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a la Generalitat, de
acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
6. Las competencias de la Generalitat relacionadas en los apartados 1, 3, 4 y 5
deben ejercerse respetando el principio de autonomía local.
ARTÍCULO 160. RÉGIMEN LOCAL
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen
local que, respetando el principio de autonomía local, incluye:
a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes locales,
así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la
colaboración entre los entes locales y entre estos y la Administración de la
Generalitat, incluyendo las distintas formas asociativas, de mancomunación,
convencionales y consorciales.
b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los
municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados por el
artículo 84.
c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las
modalidades de prestación de los servicios públicos.
d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por
la Generalitat y el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos
órganos.
e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes
locales.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en todo lo no
establecido por apartado 1.
3. Corresponden a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen
electoral de los entes locales creados por aquélla, con la excepción de los
constitucionalmente garantizados.
ARTÍCULO 161. RELACIONES CON LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de entidades
religiosas que lleven a cabo su actividad en Catalunya, que incluye, en todo
caso, la regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y
cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las
competencias de la Generalitat.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia relativa a
la libertad religiosa. Esta competencia incluye en todo caso:
a) Participar en la gestión del registro estatal de entidades religiosas con
relación a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que lleven
a cabo su actividad en Catalunya en los términos que determinen las leyes.
b) El establecimiento de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias,
las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas estatal en el ámbito de competencias de la Generalitat.
c) La promoción, el desarrollo y la ejecución en el ámbito de las competencias
de la Generalitat de los acuerdos y de los convenios firmados entre el Estado y
las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro
estatal de Entidades Religiosas.
3. La Generalitat colabora en los órganos de ámbito estatal que tienen
atribuidas funciones en materia de entidades religiosas.
ARTÍCULO 162. SANIDAD, SALUD PÚBLICA, ORDENACIÓN FARMACÉUTICA Y PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de sanidad y salud pública, la
competencia exclusiva sobre la organización y el funcionamiento interno, la
evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos
sanitarios. a) La ordenación farmacéutica en el marco del artículo 149.1.16 de
la Constitución.
2. Corresponde a la Generalitat, en todo caso, la competencia compartida en los
siguientes ámbitos:
a) La ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la
ejecución de las prestaciones y los servicios sanitarios, sociosanitarios y de
salud mental de carácter público en todos los niveles y para todos los
ciudadanos.
b) La ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la
ejecución de las medidas y las actuaciones destinadas a preservar, proteger y
promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la
sanidad animal con efectos sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la
sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.
c) La planificación de los recursos sanitarios de cobertura pública y la
coordinación de las actividades sanitarias privadas con el sistema sanitario
público.
d) La formación sanitaria especializada, que incluye la acreditación y la
evaluación de centros; la planificación de la oferta de plazas; la participación
en la elaboración de las convocatorias y la gestión de los programas de
formación de las especialidades y las áreas de capacitación específica y la
expedición de diplomas de áreas de capacitación específica.
e) El régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el
sistema sanitario público.
3. La Generalitat participa en la planificación y la coordinación estatal en
materia de sanidad y salud pública con arreglo a lo previsto en el Título V.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación
estatal en materia de productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 163. SEGURIDAD PRIVADA
Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las
siguientes materias:
a) La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio
social en Catalunya y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.
b) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se
realicen en Catalunya
c) La autorización de los centros de formación del personal de seguridad
privada.
d) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la
Policía de la Generalitat y las Policías Locales de Catalunya.
ARTÍCULO 164. SEGURIDAD PÚBLICA.
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad pública, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación estatal:
a) La planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Catalunya y
la ordenación de las policías locales.
b) La creación y la organización de la Policía de la Generalitat -Mossos
d´Esquadra.
c) El control y la vigilancia del tráfico.
2. Corresponde a la Generalitat el mando supremo de la Policía de la Generalitat
-Mossos d´Esquadra y la coordinación de la actuación de las policías locales.
3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la legislación estatal sobre
seguridad, las facultades ejecutivas que le atribuya el Estado y en todo caso:
a) Las funciones gubernativas sobre el ejercicio de los derechos de reunión y
manifestación.
b) El cumplimiento de las disposiciones para la conservación de la naturaleza,
del medio ambiente y de los recursos hidrológicos.
4. La Generalitat participa, mediante una Junta de Seguridad de composición
paritaria entre la Generalitat y el Estado y presidida por el Presidente de la
Generalitat, en la coordinación de las políticas de seguridad y de la actividad
de los cuerpos policiales del Estado y de Catalunya, así como en el intercambio
de información en el ámbito internacional y en las relaciones de colaboración y
auxilio con las autoridades policiales de otros países. La Generalitat, de
acuerdo con el Estado, estará presente en los grupos de trabajo de colaboración
con las policías de otros países en que participe el Estado.
5. La Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra tiene como ámbito de actuación
el conjunto del territorio de Catalunya y ejerce todas las funciones propias de
un cuerpo de policía, en los siguientes ámbitos:
a) La seguridad ciudadana y el orden público.
b) La policía administrativa, que incluye la que deriva de la normativa estatal.
c) La policía judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas
formas de crimen organizado y terrorismo, en los términos establecidos por las
leyes.
ARTÍCULO 165. SEGURIDAD SOCIAL
1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, respetando los
principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la
Seguridad Social, la competencia compartida, que incluye:
a) El desarrollo y la ejecución de la legislación estatal, excepto las normas
que configuran el régimen económico.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
c) La organización y la gestión del patrimonio y los servicios que integran la
asistencia sanitaria y los servicios sociales del sistema de la Seguridad Social
en Catalunya.
d) La ordenación y el ejercicio de las potestades administrativas sobre las
instituciones, las empresas y las fundaciones que colaboran con el sistema de
Seguridad Social, en las materias indicadas en la letra anterior, así como la
coordinación de las actividades de prevención de riesgos laborales que
desarrollen en Catalunya las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
e) El reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas.
f) La coordinación de las actuaciones del sistema sanitario vinculadas a las
prestaciones de Seguridad Social.
2. La Generalitat de Catalunya podrá organizar y administrar a tales fines y
dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes
expuestas, y ejercerá la tutela de las Instituciones, Entidades y funciones en
materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta
inspección.
ARTÍCULO 166. SERVICIOS SOCIALES, VOLUNTARIADO, MENORES Y PROMOCIÓN DE LAS
FAMILIAS
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de servicios
sociales, que en todo caso incluye:
a) La regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las
prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o
complementarias de otros sistemas de previsión pública.
b) La regulación y la ordenación de las entidades, los servicios y los
establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en
Catalunya.
c) La regulación y la aprobación de los planes y los programas específicos
dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social.
d) La intervención y el control de los sistemas de protección social
complementaria privados.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad y la
regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la
acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a través de instituciones
públicas o privadas.
3. Corresponde a la Generalitat, en materia de menores:
a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en
todo caso, la regulación del régimen de la protección y de las instituciones
públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de
riesgo y de los menores infractores, respetando en este último caso la
legislación penal.
b) La Generalitat participa en la elaboración y la reforma de la legislación
penal y procesal que incida en las competencias de menores.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de promoción
de las familias y de la infancia, que en todo caso incluye las medidas de
protección social y su ejecución.
ARTÍCULO 167.SÍMBOLOS DE CATALUNYA
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la regulación, la
ordenación, la configuración y la preservación de los símbolos de Catalunya, de
acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 168. SISTEMA PENITENCIARIO.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación del
Estado en materia penitenciaria, que incluye en todo caso:
a) La capacidad para dictar disposiciones que adapten la normativa penitenciaria
a la realidad social de Catalunya.
b) La totalidad de la gestión de la actividad penitenciaria en Catalunya,
especialmente la dirección, la organización, el régimen, el funcionamiento, la
planificación y la inspección de las instituciones penitenciarias de cualquier
tipo situadas en Catalunya.
c) La planificación, la construcción y la reforma de los establecimientos
penitenciarios situados en Catalunya.
d) La administración y gestión patrimonial de los inmuebles y equipamientos
adscritos a la Administración penitenciaria catalana y de todos los medios
materiales que le sean asignados.
e) La planificación y organización del trabajo remunerado de la población
reclusa, así como la ejecución de las medidas alternativas en prisión y las
actividades de reinserción.
2. La Generalitat podrá emitir informes en el procedimiento de otorgamiento de
indultos.
ARTÍCULO 169. TRANSPORTES
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre transportes
terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable que
transcurran íntegramente dentro del territorio de Catalunya, con independencia
de la titularidad de la infraestructura. Esta competencia incluye en todo caso:
a) La regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección
de los servicios y las actividades.
b) La regulación de la intervención administrativa para el ejercicio de las
actividades de transporte.
c) La regulación del transporte urbano y de los servicios de transporte
discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
d) La regulación específica del transporte turístico, escolar o de menores,
sanitario, funerario, de mercancías peligrosas o perecederas y de otros que
requieran un régimen específico respetando las competencias estatales sobre
seguridad pública.
e) La regulación de un sistema de mediación en materia de transportes.
f) La potestad tarifaria sobre transportes terrestres.
2. La integración de líneas o servicios de transporte que transcurran
íntegramente por Catalunya en líneas o servicios de ámbito superior requiere el
informe previo de la Generalitat.
3. La Generalitat participará en el establecimiento de los servicios
ferroviarios que garanticen la comunicación con otras Comunidades Autónomas o
con el tránsito internacional de acuerdo con lo previsto en el Título V.
4. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los centros de
transporte, logística y distribución localizados en Catalunya que incluye:
a) Los centros de información y distribución de cargas.
b) Las estaciones de transporte por carretera.
5. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los operadores de
las actividades vinculadas a la organización del transporte, la logística y la
distribución localizadas en Catalunya.
6. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
transporte marítimo y fluvial que transcurra íntegramente por Catalunya que,
respetando las competencias del Estado en marina mercante y puertos, incluye:
a) La regulación, la planificación y la gestión del transporte marítimo y
fluvial de pasajeros.
b) La intervención administrativa por la prestación de los servicios y el
ejercicio de las actividades que tengan relación con el transporte marítimo y
fluvial.
c) Los requisitos para el ejercicio de la actividad.
ARTÍCULO 170. TRABAJO Y RELACIONES LABORALES
1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de trabajo y
relaciones laborales, que incluye en todo caso:
a) Las relaciones laborales y condiciones de trabajo.
b) Las políticas activas de ocupación, que incluyen la formación de los
demandantes de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de
las subvenciones correspondientes. La Generalitat participa en los planes o
actividades de formación que superen el ámbito territorial de Catalunya.
c) Las cualificaciones profesionales en Catalunya.
d) La intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el
control de las agencias de colocación con sede en Catalunya.
e) La negociación colectiva y el registro de los convenios colectivos de
trabajo.
f) Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación administrativa
en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo situados en
Catalunya.
g) La prevención de riesgos laborales y la seguridad y la salud en el trabajo.
h) La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el ámbito de
sus competencias.
i) La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en
Catalunya.
j) El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los convenios
colectivos de trabajo de las empresas que ejercen su actividad exclusivamente en
Catalunya.
k) Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales.
l) La elaboración del calendario de días festivos que debe regir en todo el
territorio de Catalunya.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la función
pública inspectora en todo lo previsto en este artículo. A tal efecto, los
funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y
funcionalmente de la Generalitat. A través de los mecanismos de cooperación
previstos en el Título V se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio
eficaz de la función inspectora en el ámbito social.
ARTÍCULO 171. TURISMO
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de turismo, que
incluye en todo caso:
a) La ordenación y la planificación del sector turístico.
b) La promoción del turismo que incluye la suscripción de acuerdos con entes
extranjeros y la creación de oficinas en el extranjero.
c) La regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos
turísticos y la gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad
de la Generalitat.
Con el fin de facilitar la coordinación entre estos y los establecimientos de la
red de Paradores del Estado que se ubican en Catalunya, la Generalitat
participa, en los términos que establezca la legislación estatal, en los órganos
de administración de Paradores de Turismo de España.
d) La regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y
prestadores de servicios turísticos y de los medios alternativos de resolución
de conflictos.
e) Las enseñanzas y la formación sobre turismo que no den derecho a la obtención
de un título oficial.
f) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución
y el control de las líneas públicas de ayuda y promoción de turismo.
ARTÍCULO 172. UNIVERSIDADES
Corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza universitaria,
sin
perjuicio de la autonomía universitaria,
¿¿??la competencia exclusiva sobre:
a) La programación y la coordinación del sistema universitario catalán en el
marco de la coordinación general.
b) Las decisiones de creación de universidades públicas y la autorización de las
privadas.
c) La aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las normas
de organización y funcionamiento de las universidades privadas.
d) La coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades.
e) El marco jurídico de los títulos propios de las universidades, de acuerdo con
el principio de autonomía universitaria.
f) La financiación propia de las universidades y, si procede, la gestión de los
fondos estatales en materia de enseñanza universitaria.
g) La regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la
formación universitaria y, si procede, la regulación y la gestión de los fondos
estatales en esta materia.
h) El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las
universidades y el establecimiento de las retribuciones adicionales del personal
docente funcionario.
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza universitaria, sin
perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia compartida sobre todo
aquello a que no hace referencia el apartado 1, que incluye en todo caso:
a) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de
universidades y centros universitarios y la adscripción de estos centros a las
universidades.
b) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las
universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación.
c) La adscripción y la desadscripción de centros docentes públicos o privados
para impartir títulos universitarios oficiales y la creación, la modificación y
la supresión de centros universitarios en universidades públicas, así como el
reconocimiento de estos centros en universidades privadas y la implantación y la
supresión de enseñanzas.
d) La regulación del régimen de acceso a las universidades.
e) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y
funcionario.
f) La evaluación y la garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza
universitaria, así como del personal docente e investigador.
3. La competencia ejecutiva sobre la expedición de los títulos universitarios
oficiales.
ARTÍCULO 173. VIDEOVIGILANCIA Y CONTROL DE SONIDO Y GRABACIONES
Corresponde a la Generalitat la competencia sobre el uso de la videovigilancia y
el control de sonido y grabaciones u otros medios análogos, en el ámbito
público, efectuados por la policía de Catalunya o por empresas y
establecimientos privados. La Generalitat debe ejercer esta competencia
respetando los derechos fundamentales.
((Comentario repetido: REFORMA O RUPTURA.TREINTA AÑOS DESPUES (L.B.-B., 3-4-06, 12:30)
En lo referente a este título voy a cambia el sistema de análisis, limitándome a hacer un comentario general del intento inconstitucional de crear un nuevo sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat y comentando específicamente sólo aquellas competencias o asunción de competencias que sobresalen por su importancia o gravedad.
En primer lugar, el Estatuto modifica inconstitucionalmente el sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat, ampliando sin legitimación para ello las competencias de ésta, reduciendo, por consiguiente, las del Estado, así como atribuyéndose competencias decisorias sobre el ámbito de decisiones estatal que no le corresponden.
Valgan a título de ejemplo, tanto en este título como en las materias de jurisdicción y relaciones internacionales, inmigración, régimen aduanero, arancelario y comercio exterior, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art.149, 1, 2ª, 3ª, 5ª, 10ª 11ª, 13ª), las inconstitucionalidades derivadas de la fragmentación de las competencias que la Constitución atribuye íntegramente al Estado, creando nuevos ámbitos competenciales atribuidos a la Generalitat.
Además, el Estatuto amplía en muchos casos las competencias ejecutivas de la Generalitat sin autorización constitucional para ello, atribuyéndose la competencia ejecutiva en su totalidad, o definiendo y asumiendo competencias ejecutivas unilateralmente sin legitimación para ello.
En general, este "nuevo Estatuto" se caracteriza por una ruptura de la delimitación competencial establecida en la Constitución, así como por la omisión o anulación de las competencias estatales en materias esenciales como pueden ser la cultura, la educación o la lengua.
En síntesis, este "Nuevo Estatuto" comienza rompiendo la Constitución en su título y desarrolla esta ruptura en todo el articulado general y competencial.
La definición de Nación, la atribución al Parlamento de Cataluña de competencias no derivadas de la Constitución en la definición de España, Cataluña, el Estado, la Generalitat y las relaciones entre todas estas entidades conceptuales, la ruptura del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat, y otras características de este Estatuto que comentaré posteriormente, constituyen un cambio ilegítimo e inconstitucional del país y el Estado.
Cuando se intenta separar el proceso estatuyente catalán del proceso político vasco, aduciendo que allí no se pagará un precio político por el fin de la violencia, se está falseando la realidad. El precio político ya está pagado con la decisión del Congreso de aprobar el proyecto de "Nuevo Estatuto" y tendrá un efecto difusor y de ruptura agravada, no sólo en Euskadi sino también en el resto de España
La contradicción gravísima en que incurre el nacionalismo catalán y los que le secundan ---PSC, PSOE, IU y otros--- reside en que se hace un uso extralimitado del poder que legalmente se tiene para romper los límites de la ley y de la Constitución. En lugar de comenzar la casa por los cimientos constitucionales se comienza el proceso por el tejado estatutario, lo que habrá de producir su derrumbe posterior, por obra del Tribunal Constitucional o por invalidación de la función de este último, si no corrige esta inconstitucionalidad flagrante. La consecuencia será o la proliferación de conflictos fundamentales de manera indefinida o la deslegitimación de todo el sistema, si éste no es capaz de defender su integridad. Por eso es vital que se entienda que la reforma del Estado autonómico sólo se puede hacer en el marco de una reforma constitucional por consenso, como mínimo, entre los dos grandes partidos del país. Si no se hace así, la democracia española se hunde. Y no se piense que una posible futura mayoría ampliada del PSOE y los nacionalistas va a superar esta contradicción esencial. Rajoy tiene razón cuando afirma que este Estatuto es una bomba de relojería introducida en el sistema.
Permítanme, para terminar de momento este comentario, otra cita: "ETA sabe que el anuncio de paz es la bomba más importante, útil y efectiva para la causa nacional vasca que jamás haya puesto."José Luis Carod-Rovira, "Hablando se entiende la gente", artículo en "El Periódico de Cataluña" del 23-3-06))
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA GENERALITAT
CAPÍTULO I
Relaciones de la Generalitat con el Estado y con otras Comunidades Autónomas
ARTÍCULO 174. DISPOSICIONES GENERALES
1. La Generalitat y el Estado se prestan ayuda mutua y colaboran cuando sea
necesario para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas y para la
defensa de los intereses respectivos.
2. La Generalitat puede establecer con otras Comunidades Autónomas relaciones de
colaboración para la fijación de políticas comunes, para el ejercicio eficaz de
sus competencias y para el tratamiento de los asuntos de interés común,
especialmente cuando tengan un alcance supraterritorial. La Generalitat debe
prestar la ayuda necesaria a las demás Comunidades Autónomas para el ejercicio
eficaz de sus competencias.
3. La Generalitat participa en las instituciones, los organismos y los
procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias
de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y las leyes.
SECCIÓN PRIMERA.
COLABORACIÓN CON EL ESTADO Y CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 175. INSTRUMENTOS DE COLABORACIÓN ENTRE LA GENERALITAT Y EL ESTADO
1. La Generalitat y el Estado, en el ámbito de las competencias respectivas,
pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de los otros medios de
colaboración que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés
común.
2. La Generalitat también colabora con el Estado mediante los órganos y los
procedimientos multilaterales en los ámbitos y los asuntos de interés común.
ARTÍCULO 176. EFECTOS DE LA COLABORACIÓN ENTRE LA GENERALITAT Y EL ESTADO
1. La participación de la Generalitat en los órganos y los mecanismos
bilaterales y multilaterales de colaboración con el Estado y con otras
Comunidades Autónomas no altera la titularidad de las competencias que le
corresponden.
2. La Generalitat no queda vinculada por las decisiones adoptadas en el marco de
los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria con el Estado y con
otras Comunidades Autónomas respecto a las cuales no haya manifestado su
acuerdo.
3. La Generalitat puede hacer constar reservas a los acuerdos adoptados en el
marco de los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria cuando se
hayan tomado sin su aprobación.
ARTÍCULO 177. RÉGIMEN DE LOS CONVENIOS ENTRE LA GENERALITAT Y EL ESTADO.
1. El régimen jurídico de los convenios firmados por la Generalitat, en lo que
se refiere a la misma, debe ser establecido por ley del Parlamento.
2. Los convenios suscritos entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del
Estado deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en el
plazo de un mes a contar del día en que se firman. La fecha de publicación de
los convenios en el Boletín Oficial del Estado determina su eficacia respecto a
terceros.
((Comentario:
¿pero no dicen que la Generalitat es Estado?¿en qué quedamos? ¿será que es que
es...otro Estado?
ARTÍCULO 178. CONVENIOS Y ACUERDOS CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
1. La Generalitat puede suscribir con otras Comunidades Autónomas convenios de
colaboración y acuerdos de cooperación.
2. Los convenios y los acuerdos con las demás Comunidades Autónomas pueden
acordar, entre otros contenidos, la creación de órganos mixtos y el
establecimiento de proyectos, planes y programas conjuntos.
3. La suscripción de convenios y acuerdos sólo requiere la aprobación previa del
Parlamento en los casos que afecten a las facultades legislativas. En los demás
casos, el Gobierno debe informar al Parlamento de la suscripción en el plazo de
un mes a contar del día de la firma.
4. Los convenios de colaboración suscritos por la Generalitat con otras
Comunidades Autónomas deben ser comunicados a las Cortes Generales y su vigencia
empieza sesenta días después de esta comunicación, salvo que las Cortes
Generales decidan que deben calificarse como acuerdos de cooperación que
requieren la autorización previa a que se refiere el artículo 145.2 de la
Constitución.
5. Los convenios y los acuerdos suscritos por la Generalitat con otras
Comunidades Autónomas deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya en el plazo de cuarenta y cinco días y de un mes, respectivamente, a
contar del día en que se firman.
SECCIÓN SEGUNDA. PARTICIPACIÓN EN INSTITUCIONES Y EN PROCEDIMIENTOS DE TOMA
DE DECISIONES ESTATALES
ARTÍCULO 179. COMPARECENCIA DE SENADORES ANTE EL PARLAMENTO
Los Senadores elegidos en Catalunya y los que representan a la Generalitat en el
Senado pueden comparecer ante el Parlamento a petición propia para informar
sobre su actividad en el Senado, en los términos que establece el Reglamento del
Parlamento.
ARTÍCULO 180. DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La Generalitat participa en los procesos de designación de Magistrados del
Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial, en
los términos que dispongan las leyes, o, en su caso, el ordenamiento
parlamentario.
((Comentario:Si existen
diecisiete comunidades autónomas, más Ceuta y Melilla, y el Tribunal
Constitucional tiene doce magistrados, corresponde designar a 0,63 Magistrados
por entidad autónoma))
ARTÍCULO 181. PARTICIPACIÓN EN LA ORDENACIÓN GENERAL DE LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA
La Generalitat participa en la elaboración de las decisiones estatales que
afectan a la ordenación general de la actividad económica en el marco de lo
establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.
ARTÍCULO 182. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES EN LOS ORGANISMOS ECONÓMICOS Y
SOCIALES
1. La Generalitat designa o participa en los procesos de designación de los
miembros de los órganos de dirección del Banco de España, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y en
los organismos que eventualmente les sustituyan, y en los demás organismos
estatales que ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias de
relevancia económica y social relacionadas con las competencias de la
Generalitat, en los términos establecidos por la legislación aplicable.
2. La Generalitat designa o participa en los procesos de designación de los
miembros de los organismos económicos y energéticos, de las instituciones
financieras y de las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda
al territorio de Catalunya y que no sean objeto de traspaso, en los términos
establecidos por la legislación aplicable.
3. La Generalitat designa o participa en los procesos de designación de los
miembros del Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social, la Agencia
Tributaria, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia Española de Protección
de Datos, el Consejo de Radio y Televisión, en los organismos que eventualmente
les sustituyan y en los que se creen en estos ámbitos, en los términos
establecidos por la legislación aplicable.
4. La Generalitat, si la naturaleza del ente lo requiere y su sede principal no
está en Catalunya, podrá solicitar al Estado la creación de delegaciones
territoriales de los organismos a que se refiere el apartado 1.
((Comentario:Si existen diecisiete comunidades autónomas, más Ceuta y Melilla, habrá que reconfigurar todos los organismos estatales para dar cabida a todos los entes autónomos. ¿No sería más adecuado plantear una iniciativa legislativa en tal sentido, en lugar de hacer propuestas estatutarias miopes? Debería inventarse algún medidor de dioptrías para la clase política, y que el Tribunal Constitucional le retirara el carnet de circulación política a los que no reunieran las condiciones perceptivas mínimas))
SECCIÓN TERCERA. LA COMISIÓN BILATERAL GENERALITAT-ESTADO
ARTÍCULO 183. FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN BILATERAL
GENERALITAT-ESTADO
1. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de acuerdo con los principios
establecidos por los artículos 3.1 y 174, constituye el marco general y
permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado a los
siguientes efectos:
a) La participación y la colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las
competencias estatales que afecten a la autonomía de Catalunya.
((Comentario: ¿Y qué más? En fin, ya ven, poco a
poco me voy deslizando desde el comentario técnico-jurídico a la ironía... Es
que esto no hay por dónde cogerlo))))
b) El intercambio de información y el establecimiento, cuando proceda, de
mecanismos de colaboración en las respectivas políticas públicas y los asuntos
de interés común.
2. Las funciones de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado son deliberar,
hacer propuestas y, si procede, adoptar acuerdos en los casos establecidos por
el presente Estatuto y, en general, con relación a los siguientes ámbitos:
a) Los proyectos de ley que inciden singularmente sobre la distribución de
competencias entre el Estado y la Generalitat.
((Comentario: ¡Genial! A
este Estatuto debería añadírsele un artículo que estableciera la supresión del
Senado))
b) La programación de la política económica general del Gobierno del Estado en
todo aquello que afecte singularmente a los intereses y las competencias de la
Generalitat y sobre la aplicación y el desarrollo de esta política.
((Comentario: ¡Genial! A este Estatuto
debería añadírsele un artículo que estableciera la existencia de dos Gobiernos
en España, el central y el de la Generalitat))
c) El impulso de las medidas adecuadas para mejorar la colaboración entre el
Estado y la Generalitat y asegurar un ejercicio más eficaz de las competencias
respectivas en los ámbitos de interés común.
d) Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta,
si procede, de medidas para su resolución.
e) La evaluación del funcionamiento de los mecanismos de colaboración que se
hayan establecido entre el Estado y la Generalitat y la propuesta de las medidas
que permitan mejorarlo.
f) La propuesta de la relación de organismos económicos, instituciones
financieras y empresas públicas del Estado en los que la Generalitat puede
designar representantes, y las modalidades y las formas de esta representación.
g) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la
participación de la Generalitat en los asuntos de la Unión Europea.
h) El seguimiento de la acción exterior del Estado que afecte a las competencias
propias de la Generalitat.
i) Las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen las
partes.
3. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado está integrada por un número igual
de representantes del Estado y de la Generalitat. Su presidencia es ejercida de
forma alternativa entre las dos partes en turnos de un año. La Comisión dispone
de una secretaría permanente y puede crear las subcomisiones y los comités que
crea convenientes. La Comisión elabora una memoria anual, que traslada al
Gobierno del Estado y al Gobierno de la Generalitat y al Parlamento.
4. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado se reúne en sesión plenaria al menos
dos veces al año y siempre que lo solicite una de las dos partes.
5. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado adopta su reglamento interno y de
funcionamiento por acuerdo de las dos partes.
((Comentario: Este único artículo compendia el nivel de incompetencia y disparate de este Estatuto y de la clase política estatal y autonómica que lo han formulado y aprobado. En él se asumen competencias que no se poseen y se limitan las competencias irrenunciables del Estado como poder soberano que representa al conjunto de los españoles. Nueva inconstitucionalidad flagrante. Cuando este engendro llegue al Tribunal Constitucional debería quedar anulado en su casi totalidad. ¿No sería mejor ahorrarse conflictos y energías y plantearse volver al principio, empezando el proceso por una reforma constitucional acordada por consenso que permitiera realizar las reformas del Estado autonómico que el sentido común considere necesarias ?¿O es incurable la miopía política? ¿Tendrá razón Ortega?, pero ,¿es contagiosa la miopía política?Si lo es, estamos transitando de la conllevancia a la demencia, y la enfermedad no es ocular, sino psíquica. Abriremos casilla en las tipologías de la política comparada y en la teoría de las relaciones internacionales: además de Estados gamberros o canallas y Estados fallidos, inauguraremos el tipo de Estados paranoico-esquizofrénicos))
CAPÍTULO II Relaciones de la Generalitat con la Unión Europea
ARTÍCULO 184. DISPOSICIÓN GENERAL
La Generalitat participa, en los términos que establece el presente Estatuto y
la legislación del Estado, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que
afecten a las competencias o los intereses de Catalunya.
ARTÍCULO 185. PARTICIPACIÓN EN LOS TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA
1. La Generalitat debe ser informada por el Gobierno del Estado de las
iniciativas de revisión de los tratados de la Unión Europea y de los procesos de
suscripción y ratificación subsiguientes. El Gobierno de la Generalitat y el
Parlamento deben dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales las
observaciones que estimen pertinentes a tal efecto.
2. El Gobierno del Estado puede incorporar representantes de la Generalitat en
las delegaciones españolas que participen en los procesos de revisión y
negociación de los tratados originarios y en los de adopción de nuevos tratados,
en las materias que afecten a las competencias exclusivas de la Generalitat.
ARTÍCULO 186. PARTICIPACIÓN EN LA FORMACIÓN DE LAS POSICIONES DEL ESTADO
1. La Generalitat participa en la formación de las posiciones del Estado ante la
Unión Europea, especialmente ante el Consejo de Ministros, en los asuntos
relativos a las competencias o a los intereses de Catalunya, en los términos que
establecen el presente Estatuto y la legislación sobre esta materia.
2. La Generalitat debe participar de forma bilateral en la formación de las
posiciones del Estado en los asuntos europeos que le afectan exclusivamente. En
los demás, la participación se realiza en el marco de los procedimientos
multilaterales que se establezcan.
3. La posición expresada por la Generalitat es determinante para la formación de
la posición estatal si afecta a sus competencias exclusivas y si de la propuesta
o iniciativa europeas se pueden derivar consecuencias financieras o
administrativas de especial relevancia para Catalunya. En los demás casos, dicha
posición debe ser oída por el Estado.
4. El Estado informará a la Generalitat de forma completa y actualizada sobre
las iniciativas y las propuestas presentadas ante la Unión Europea. El Gobierno
de la Generalitat y el Parlamento de Catalunya deben dirigir al Gobierno del
Estado y a las Cortes Generales, según proceda, las observaciones y las
propuestas que estimen pertinentes sobre dichas iniciativas y propuestas.
((Comentario repetido: Este único artículo compendia el nivel de incompetencia y disparate de este Estatuto y de la clase política autonómica y estatal que lo han formulado y aprobado. En él se asumen competencias que no se poseen y se limitan las competencias irrenunciables del Estado como poder soberano que representa al conjunto de los españoles. Nueva inconstitucionalidad flagrante. Cuando este engendro llegue al Tribunal Constitucional debería quedar anulado en su casi totalidad. ¿No sería mejor ahorrarse conflictos, energías y tiempo y plantearse volver al principio, empezando el proceso por una reforma constitucional acordada por consenso que permitiera realizar las reformas del Estado autonómico que el sentido común considere necesarias ?¿O es incurable la miopía política? ¿Tendrá razón Ortega?, pero ,¿es contagiosa la miopía política? Si lo es, estamos transitando de la conllevancia a la demencia, y la enfermedad no es ocular, sino psíquica. Abriremos casilla en las tipologías de la política comparada y en la teoría de las relaciones internacionales: además de Estados gamberros o canallas y Estados fallidos, inauguraremos el tipo de Estados paranoico-esquizofrénicos))
ARTÍCULO 187. PARTICIPACIÓN EN INSTITUCIONES Y ORGANISMOS EUROPEOS
1. La Generalitat participa en las delegaciones españolas ante la Unión Europea
que traten asuntos de la competencia legislativa de la propia Generalitat y
especialmente ante el Consejo de Ministros y los órganos consultivos y
preparatorios del Consejo y de la Comisión.
2. La participación prevista en el apartado anterior, cuando se refiera a
competencias exclusivas de la Generalitat permitirá, previo acuerdo, ejercer la
representación y la presidencia de estos órganos, de acuerdo con la normativa
aplicable.
3. La Generalitat, de acuerdo con el Estado, participa en la designación de
representantes en el marco de la representación permanente del mismo ante la
Unión Europea.
4. El Parlamento puede establecer relaciones con el Parlamento Europeo en
ámbitos de interés común.
((Comentario: aquí tenemos
que realizar la operación matemática inversa a la de la composición del Tribunal
Constitucional: en lugar de dividir habrá que multiplicar el número de
representantes que deseemos para cada ente autonómico por diecinueve, sumar los
representantes del Estado... y pedir nuevo presupuesto a la UE para traductores
y salas de Congresos. Y si el virus de la esquizofrenia se contagia a nivel
europeo, ya ni les cuento))
ARTÍCULO 188. PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD
Y DE PROPORCIONALIDAD
El Parlamento participará en los procedimientos de control de los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad que establezca el derecho de la Unión Europea
en relación con las propuestas legislativas europeas cuando dichas propuestas
afecten a competencias de la Generalitat.
ARTÍCULO 189. DESARROLLO Y APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
1. La Generalitat aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito
de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la
distribución interna de competencias que establece la Constitución y el presente
Estatuto.
2. Si la ejecución del derecho de la Unión Europea requiere la adopción de
medidas internas de alcance superior al territorio de Catalunya que las
Comunidades Autónomas competentes no pueden adoptar mediante mecanismos de
colaboración o coordinación, el Estado debe consultar a la Generalitat sobre
estas circunstancias antes de que se adopten dichas medidas. La Generalitat debe
participar en los órganos que adopten dichas medidas o, si esta participación no
es posible, debe emitir un informe previo.
3. En el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya a
la normativa básica del Estado, la Generalitat puede adoptar la legislación de
desarrollo a partir de las normas europeas.
ARTÍCULO 190. GESTIÓN DE FONDOS EUROPEOS
Corresponde a la Generalitat la gestión de los fondos europeos en materias de su
competencia en los términos previstos en el artículo 114 y 214.
ARTÍCULO 191. ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1. La Generalitat tiene acceso al Tribunal de Justicia de laUnión Europea en los
términos que establezca la normativa europea.
2. El Gobierno de la Generalitat puede instar al Gobierno del Estado a iniciar
acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en defensa de los
legítimos intereses y competencias de la Generalitat. La Generalitat colabora en
la defensa jurídica.
3. La negativa del Gobierno del Estado a ejercer las acciones solicitadas debe
ser motivada y se comunicará inmediatamente a la Generalitat.
((Comentario: este
artículo es contradictorio))
ARTÍCULO 192. DELEGACIÓN DE LA GENERALITAT ANTE LA UNIÓN EUROPEA
La Generalitat establecerá una delegación para la mejor defensa de sus intereses
ante las instituciones de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
Acción exterior de la Generalitat
ARTÍCULO 193. DISPOSICIONES GENERALES
1. La Generalitat debe impulsar la proyección de Catalunya en el exterior y
promover sus intereses en este ámbito respetando la competencia del Estado en
materia de relaciones exteriores.
2. La Generalitat tiene capacidad para llevar a cabo acciones con proyección
exterior que se deriven directamente de sus competencias, bien de forma directa
o a través de los órganos de la Administración General del Estado.
((Comentario: Este artículo
contraviene el art. 149, 1, 3ª de la Constitución))
ARTÍCULO 194. OFICINAS EN EL EXTERIOR
La Generalitat, para la promoción de los intereses de Catalunya, puede
establecer oficinas en el exterior.
ARTÍCULO 195. ACUERDOS DE COLABORACIÓN
La Generalitat, para la promoción de los intereses de Catalunya, puede suscribir
acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias. A tal fin, los
órganos de representación exterior del Estado prestarán el apoyo necesario a las
iniciativas de la Generalitat.
ARTÍCULO 196. TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
1. El Gobierno del Estado informará previamente a la Generalitat de los actos de
celebración de aquellos aquellos tratados que afecten directa y singularmente a
las competencias de Catalunya. La Generalitat y el Parlamento podrán dirigir al
Gobierno las observaciones que estimen pertinentes.
2. Cuando se trate de tratados que afecten directa y singularmente aCatalunya,
la Generalitat podrá solicitar del Gobierno que integre en las delegaciones
negociadoras a representantes de la Generalitat.
3. La Generalitat podrá solicitar del Gobierno la celebración de tratados
internacionales en materias de su competencia.
4. La Generalitat debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar las
obligaciones derivadas de los tratados y los convenios internacionales
ratificados por España o que vinculen al Estado en el ámbito de sus
competencias.
ARTÍCULO 197. COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA, INTERREGIONAL Y AL DESARROLLO
1. La Generalitat debe promover la cooperación con las regiones europeas con las
que comparte intereses económicos, sociales, ambientales y culturales, y debe
establecer las relaciones que correspondan.
2. La Generalitat debe promover la cooperación con otros territorios, en los
términos que establece el apartado 1.
3. La Generalitat debe promover programas de cooperación al desarrollo.
ARTÍCULO 198. PARTICIPACIÓN EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
La Generalitat debe participar en los organismos internacionales competentes en
materias de interés relevante para Catalunya, especialmente la UNESCO y otros
organismos de carácter cultural, en la forma que establezca la normativa
correspondiente.
ARTÍCULO 199. COORDINACIÓN DE LAS ACCIONES EXTERIORES
La Generalitat debe impulsar y coordinar, en el ámbito de sus competencias, las
acciones exteriores de los entes locales y de los organismos y otros entes
públicos de Catalunya, sin perjuicio de la autonomía que tengan.
ARTÍCULO 200. PROYECCIÓN INTERNACIONAL DE LAS ORGANIZACIONES DE CATALUNYA
La Generalitat debe promover la proyección internacional de las organizaciones
sociales, culturales y deportivas de Catalunya y, si procede, su afiliación a
las entidades afines de ámbito internacional, en el marco del cumplimiento de
sus objetivos.
TÍTULO VI
DE LA FINANCIACIÓN DE LA GENERALITAT
CAPÍTULO I
La hacienda de la Generalitat
ARTÍCULO 201. PRINCIPIOS.
1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la
Generalitat se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley
Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución.
2. La financiación de la Generalitat se rige por los principios de autonomía
financiera, coordinación, solidaridad y transparencia en las relaciones Fiscales
y financieras entre las Administraciones públicas, así como por los principios
de suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y lealtad
institucional entre las mencionadas Administraciones.
3. El desarrollo del presente Título corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
4. De acuerdo con el artículo 138.2 de la Constitución, la financiación de la
Generalitat no debe implicar efectos discriminatorios para Catalunya respecto de
las restantes Comunidades Autónomas. Este principio debe respetar plenamente los
criterios de solidaridad enunciados en el artículo 206 de este Estatuto.
ARTÍCULO 202. LOS RECURSOS DE LA GENERALITAT
1. La Generalitat dispone de unas finanzas autónomas y de los recursos
financieros suficientes para hacer frente al adecuado ejercicio de su
autogobierno.
2. La Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar
libremente sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales
determinadas por sus instituciones de autogobierno.
3. Los recursos de la hacienda de la Generalitat están constituidos por:
a) Los rendimientos de sus impuestos, tasas, contribuciones especiales y demás
tributos propios.
b) El rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 201 del presente Estatuto
c) Los recargos sobre los tributos estatales.
d) Los ingresos procedentes del Fondo de compensación interterritorial y de
otras asignaciones establecidas por la Constitución, si procede.
e) Otras transferencias y asignaciones con cargo a los presupuestos generales
del Estado.
f) Los ingresos por la percepción de sus precios públicos.
g) Los rendimientos del patrimonio de la Generalitat.
h) Los ingresos de derecho privado.
i) El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.
j) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias.
k) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.
l) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo dispuesto por
el presente Estatuto y la Constitución.
ARTÍCULO 203. COMPETENCIAS FINANCIERAS
1. La Generalitat tiene capacidad para determinar el volumen y composición de
sus ingresos en el ámbito de sus competencias financieras, así como para fijar
la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.
2. La Generalitat participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos
a Catalunya. A tal efecto, estos tributos tienen la siguiente consideración:
a) Tributos cedidos totalmente, que son aquellos que corresponde a la
Generalitat la totalidad de los rendimientos y capacidad normativa;
b) Tributos cedidos parcialmente, que son aquellos en los que corresponde a
laGeneralitat una parte de los rendimientos y, en su caso, capacidad normativa.
3. En el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, el
ejercicio de la capacidad normativa a que se refiere el apartado anterior
incluye la participación en la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las
reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre
la cuota.
4. Corresponden a laGeneralitat la gestión, recaudación, liquidación e
inspección de los tributos estatales cedidos totalmente y dichas funciones, en
la medida que se atribuyan, respecto a los cedidos parcialmente, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 204.
5. La Generalitat tiene competencia para establecer, mediante una ley del
Parlamento, sus tributos propios, sobre los cuales tiene capacidad normativa.
6. El ejercicio de la capacidad normativa en el ámbito tributario, por parte de
la Generalitat, se basa en los principios de equidad y eficiencia. En su
actuación tributaria, la Generalitat promueve la cohesión y el bienestar social,
el progreso económico y la sostenibilidad medioambiental.
((Comentario:Este artículo
contraviene los artículos 14, 133, 149,1, 1ª y 14ª, 156 y 157 de la
Constitución: la capacidad normativa sobre los impuestos estatales corresponde
al Estado, así como la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad entre todos los españoles, social y legalmente; la Generalitat puede
actuar como delegada o colaboradora del Estado para la "...recaudación, la
gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél... (art. 156)))
ARTÍCULO 204. LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos
propios de la Generalitat de Catalunya, así como, por delegación del Estado, de
los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalitat, corresponde a la
Agencia Tributaria de Catalunya.
2. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del
Estado recaudados en Catalunya corresponderá a laAdministración Tributaria del
Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de éste,
y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la
naturaleza del tributo.
Para desarrollar lo previsto en el párrafo anterior, se constituirá, en el plazo
de dos años, un Consorcio o ente equivalente en el que participarán
de forma
paritaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia
Tributaria de Catalunya. El Consorcio podrá transformarse en la Administración
Tributaria en Catalunya.
3. Ambas Administraciones Tributarias establecerán los mecanismos necesarios que
permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de
declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban
surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento
de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. La Generalitat
participará, en la forma que se determine, en los entes u organismos tributarios
del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de
los tributos estatales cedidos parcialmente.
4. La Agencia Tributaria de Catalunya debe crearse por ley del Parlamento y
dispone de plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de
las funciones a que se refiere el apartado 1.
((Comentario: Los apartados 1, 3 y 4 de este
artículo son incoherentes, y alguno de ellos puede incurrir en
inconstitucionalidad, de acuerdo con el comentario al art. 203))
5. La Agencia Tributaria de Catalunya puede ejercer por delegación de los
municipios las funciones de gestión tributaria con relación a los tributos
locales.
ARTÍCULO 205. ÓRGANOS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS
La Generalitat debe asumir, por medio de sus propios órganos
económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las
reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de
gestión tributaria dictados por la Agencia Tributaria de Catalunya.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de
criterio que le corresponde a la Administración General del Estado.
A estos efectos, la Generalitat y laAdministración General del Estado podrán,
asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean precisos para el
adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa.
ARTÍCULO 206. PARTICIPACIÓN EN EL RENDIMIENTO DE LOS TRIBUTOS ESTATALES Y
MECANISMOS DE NIVELACIÓN Y SOLIDARIDAD
1. El nivel de recursos financieros de que disponga la Generalitat para
financiar sus servicios y competencias se basará en criterios de necesidades de
gasto y teniendo en cuenta su capacidad fiscal, entre otros criterios. A estos
efectos, los recursos de la Generalitat, entre otros, serán los derivados de sus
ingresos tributarios, ajustados en más o menos por su participación en los
mecanismos de nivelación y solidaridad.
2. La Generalitat participará en el rendimiento de los tributos estatales
cedidos. El porcentaje de participación se establecerá teniendo en cuenta sus
servicios y competencias.
3. Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para
que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para
garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el
fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales
esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos
autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre
y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y
si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y
solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.
((Comentario: Sería
conveniente que nuestros iluminados legisladores nos clarifiquen el concepto de
esfuerzo fiscal similar, porque "conociendo el percal" de nuestra
paranoico-esquizofrénica clase política, ese concepto huele muy mal. Si el hedor
estuviera fundamentado, este concepto iría contra los artículos 1, 2, 9, 14, 31,
128, 131, 138, 139, 149, 1, 1ª, 149,1, 14ª, 156, 157 y 158 de la Constitución.
Es decir, contra su núcleo económico y social, que regulan la igualdad y
solidaridad entre los españoles))
4. La determinación de los mecanismos de nivelación y solidaridad se realizará
de acuerdo con el principio de transparencia y su resultado se evaluará
quinquenalmente.
5. El Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no
altere en ningún caso la posición de Catalunya en la ordenación de rentas per
cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación.
((Comentario: ¿Qué quiere
decir esto?¿qué la igualdad y la solidaridad habrían de subordinarse a los
niveles de renta per capita existentes ad aeternum?¿habría que otorgar una
patente de corso al despilfarro, la ineficacia, el endeudamiento y la
corrupción?))
6. Debe tenerse en cuenta, como variable básica para determinar las necesidades
de gasto a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la población,
rectificada por los costes diferenciales y por variables demográficas, en
particular, por un factor de corrección que será función del porcentaje de
población inmigrante. Asimismo, deben tenerse en cuenta la densidad de
población, la dimensión de los núcleos urbanos y la población en situación de
exclusión social.
((Comentario: La regulación
y concrección coyuntural de estas cuesrtiones debería dejarse a la
competencia estatal y a organismos multilaterales de decisión del Estado y las
Comunidades Autónomas, y no fijarse en una norma estatutaria))
ARTÍCULO 207. EL TRATAMIENTO FISCAL
La Generalitat goza del tratamiento fiscal que las leyes establecen para el
Estado en los impuestos estatales.
ARTÍCULO 208. ACTUALIZACIÓN DE LA FINANCIACIÓN
1. El Estado y la Generalitat procederán a la actualización quinquenal del
sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución del conjunto de
recursos públicos disponibles y de las necesidades de gasto de las diferentes
Administraciones.
Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y,
eventualmente, puesta al día de las variables básicas utilizadas para la
determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación.
2. La actualización a que hace referencia el apartado 1, deberá ser aprobada por
la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
((Comentario: En esta
cuestión no puede primar el principio de bilateralidad, ni siquiera el de
multilateralidad. Los artículos de la Constitución mencionados en los
comentarios anteriores atribuyen la competencia de velar por la igualdad y la
solidaridad al Estado. El nacionalismo catalán y los contagiados por él deberían
entender esto y participar en el Estado en igualdad con otras Comunidades para
decidir sobre estas cuestiones o dar por muerto de una vez al Estado, que es la
consecuencia que se producirá en el medio plazo si este Estatuto y los que
vengan después se aprueban))
ARTÍCULO 209. LEALTAD INSTITUCIONAL.
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el impacto
financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales aprobadas por
el Estado tengan sobre la Generalitat o las aprobadas por la Generalitat tengan
sobre el Estado, en un periodo de tiempo determinado, en forma de una variación
de las necesidades de gasto o de la capacidad fiscal, con la finalidad de
establecer los mecanismos de ajuste necesarios.
2. Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información
estadística y de gestión necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas
competencias, en un marco de cooperación y transparencia.
ARTÍCULO 210. LA COMISIÓN MIXTA DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y FISCALES
ESTADO-GENERALITAT
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat es el
órgano bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat
en el ámbito de la financiación autonómica. Le corresponden la concreción, la
aplicación, la actualización y el seguimiento del sistema de financiación, así
como la canalización del conjunto de relaciones Fiscales y financieras de la
Generalitat y el Estado. Está integrada por un número igual de representantes
del Estado y de la Generalitat. La presidencia de esta comisión mixta es
ejercida de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.
La Comisión adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre
las dos delegaciones. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos
por el Gobierno de Catalunya en esta materia en instituciones y organismos de
carácter multilateral.
2. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat:
a) Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad
estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de
los tributos estatales cedidos parcialmente, al que hace referencia el artículo
208, así como su revisión quinquenal.
b) Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación
prevista en el artículo 206.
c) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Administración tributaria
de Catalunya y la Administración tributaria del Estado a que se refiere el
artículo 204, así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de
acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.
d) Negociar el porcentaje de participación de Catalunya en la distribución
territorial de los fondos estructurales europeos.
e) Aplicar los mecanismos de actualización establecidos por el artículo 208.
f) Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la
Generalitat.
g) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la
Administración del Estado que sean precisos para el adecuado ejercicio de las
funciones de revisión en vía económico-administrativa a que se refiere el
artículo 205.
h) Acordar los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la
Administración General del Estado para el ejercicio de las funciones en materia
catastral a que se refiere el artículo 221.
3. En consonancia con lo establecido en el artículo 209, la Comisión Mixta de
Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat propondrá las medidas de
cooperación necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación
que establece el presente Título cuando pueda verse alterado por decisiones
legislativas estatales o de la Unión Europea.
4. La parte catalana de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat rinde cuentas al Parlamento sobre el cumplimiento de los
preceptos del presente capítulo.
((Comentario: Repito los comentarios anteriores. La bilateralidad en los asuntos económico-financieros y fiscales contradice el núcleo esencial de la Constitución))
CAPÍTULO II
El presupuesto de la Generalitat
ARTÍCULO 211. COMPETENCIAS DE LA GENERALITAT
La Generalitat tiene competencia exclusiva para ordenar y regular su hacienda.
ARTÍCULO 212. EL PRESUPUESTO DE LA GENERALITAT
El presupuesto de la Generalitat tiene carácter anual, es único e incluye todos
los gastos y todos los ingresos de la Generalitat, así como los de los
organismos, instituciones y empresas que dependen de la misma. Corresponde al
Gobierno elaborar y ejecutar el presupuesto, y al Parlamento, examinarlo,
enmendarlo, aprobarlo y controlarlo. La ley de presupuestos no puede crear
tributos, pero puede modificarlos si una ley tributaria sustantiva así lo
establece.
ARTÍCULO 213. RECURSO AL ENDEUDAMIENTO
1. La Generalitat puede recurrir al endeudamiento y emitir deuda pública para
financiar gastos de inversión dentro de los límites que la propia Generalitat
determine y respetando los principios generales y la normativa estatal.
2. Los títulos emitidos tienen a todos los efectos la consideración de fondos
públicos y gozan de los mismos beneficios y condiciones que los que emite el
Estado.
ARTÍCULO 214. ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
Corresponde a la Generalitat el establecimiento de los límites y condiciones
para alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria dentro de los
principios y la normativa estatal y de la Unión Europea.
ARTÍCULO 215. EL PATRIMONIO DE LA GENERALITAT
1. El patrimonio de la Generalitat está integrado por los bienes y derechos de
los que es titular y por los que adquiera por cualquier título jurídico.
2. Una ley del Parlamento debe regular la administración, defensa y conservación
del patrimonio de la Generalitat.
ARTÍCULO 216. EMPRESAS PÚBLICAS
La Generalitat puede constituir empresas públicas para cumplir las funciones que
son de su competencia, de acuerdo con lo establecido por las leyes del
Parlamento.
CAPÍTULO III Las haciendas de los gobiernos locales
ARTÍCULO 217. PRINCIPIOS RECTORES
Las haciendas locales se rigen por los principios de suficiencia de recursos,
equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Generalitat vela por el
cumplimiento de estos principios.
ARTÍCULO 218. AUTONOMÍA Y COMPETENCIAS FINANCIERAS
1. Los gobiernos locales tienen autonomía presupuestaria y de gasto en la
aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones que perciban a cargo
de los presupuestos de otras Administraciones públicas, de los cuales pueden
disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.
2. La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución
y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia
puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos
propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios
de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la
Generalitat.
3. Los gobiernos locales tienen capacidad para regular sus propias finanzas en
el marco de las leyes. Esta capacidad incluye la potestad de fijar la cuota o el
tipo de los tributos locales, así como las bonificaciones y exenciones, dentro
de los límites establecidos por las leyes.
4. Corresponde a los gobiernos locales, en el marco establecido por la normativa
reguladora del sistema tributario local, la competencia para gestionar, recaudar
e inspeccionar sus tributos, sin perjuicio de que puedan delegarla a la
Generalitat y de que puedan participar en la Agencia Tributaria de Catalunya.
5. Corresponde a la Generalitat el ejercicio de la tutela financiera sobre los
gobiernos locales, respetando la autonomía que les reconoce la Constitución.
ARTÍCULO 219. SUFICIENCIA DE RECURSOS
1. La Generalitat debe establecer un fondo de cooperación local destinado a los
gobiernos locales. El fondo, de carácter incondicionado, debe dotarse a partir
de todos los ingresos tributarios de la Generalitat y debe regularse por medio
de una ley del Parlamento.
Adicionalmente, la Generalitat puede establecer programas de colaboración
financiera específica para materias concretas.
2. Los ingresos de los gobiernos locales consistentes en participaciones en
tributos y en subvenciones incondicionadas estatales son percibidos por medio de
la Generalitat, que los debe distribuir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
haciendas locales de Catalunya, cuya aprobación requerirá una mayoría de tres
quintos, y respetando los criterios establecidos por la legislación del Estado
en la materia. En el caso de las subvenciones incondicionadas, estos criterios
deberán permitir que el Parlamento pueda incidir en la distribución de los
recursos con el fin de atender a la singularidad del sistema institucional de
Catalunya a que se refiere el artículo 5 de este Estatuto.
3. Se garantizan a los gobiernos locales los recursos suficientes para hacer
frente a la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión se les
traspase o delegue. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de
la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarlas
correctamente, de modo que se tenga en cuenta la financiación del coste total y
efectivo de los servicios traspasados. El cumplimiento de este principio es una
condición necesaria para que entre en vigor la transferencia o delegación de la
competencia. A tal efecto, pueden establecerse diversas formas de financiación,
incluida la participación en los recursos de la hacienda de la Generalitat o, si
procede, del Estado.
4. La distribución de recursos procedentes de subvenciones incondicionadas o de
participaciones genéricas en impuestos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta
la capacidad fiscal y las necesidades de gasto de los gobiernos locales y
garantizando en todo caso su suficiencia.
5. La distribución de los recursos entre los gobiernos locales no puede
comportar en ningún caso una minoración de los recursos obtenidos por cada uno
de estos, según los criterios utilizados en el ejercicio anterior a la entrada
en vigor de los preceptos del presente Estatuto.
ARTÍCULO 220. LEY DE HACIENDAS LOCALES
1. El Parlamento debe aprobar su propia ley de haciendas locales para
desarrollar los principios y disposiciones establecidos por el presente
capítulo.
2. Las facultades en materia de haciendas locales que el presente capítulo
atribuye a la Generalitat deben ejercerse con respeto a la autonomía local y
oído el Consejo de Gobiernos Locales, establecido por el artículo 85.
ARTÍCULO 221. EL CATASTRO
La Administración General del Estado y la Generalitat establecerán los cauces de
colaboración necesarios para asegurar la participación de la Generalitat en las
decisiones y el intercambio de información que sean precisos para el ejercicio
de sus competencias.
Asimismo, se establecerán formas de gestión consorciada del Catastro entre el
Estado, la Generalitat y los municipios, de acuerdo con lo que disponga la
normativa del Estado y de manera tal que se garantice la plena disponibilidad de
las bases de datos para todas las Administraciones y la unidad de la
información.
TÍTULO VII DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
ARTÍCULO 222. LA REFORMA DE LOS TÍTULOS QUE NO AFECTAN A LAS RELACIONES CON
EL ESTADO
1. La reforma de los Títulos I y II del Estatuto debe ajustarse a los siguientes
procedimientos:
a) La iniciativa de la reforma corresponde al Parlamento de Catalunya, a
propuesta de una quinta parte de sus Diputados, y al Gobierno de la Generalitat.
Los ayuntamientos de Catalunya pueden proponer al Parlamento el ejercicio de la
iniciativa de reforma si así lo solicita un mínimo del 20 por ciento de los
plenos municipales, que representen a un mínimo del 20 por ciento de la
población.
También pueden proponerla 300.000 firmas acreditadas de los ciudadanos de
Catalunya con derecho a voto.
El Parlamento debe regular estos dos procedimientos para proponer el ejercicio
de la iniciativa de la reforma.
b) La aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras
partes de los miembros del Parlamento, la remisión y la consulta a las Cortes
Generales, la ratificación de las Cortes mediante una ley orgánica y el
referéndum positivo de los electores de Catalunya.
c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta
establecida en la letra b las Cortes Generales se declaran afectadas por la
reforma, esta debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 227.
d) Una vez ratificada la reforma por las Cortes Generales, la Generalitat debe
someterla a referéndum.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por el cuerpo
electoral, no puede ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento
hasta que haya transcurrido un año.
ARTÍCULO 223. LA REFORMA DEL RESTO DE LOS TÍTULOS
1. La reforma de los Títulos del Estatuto no incluidos en el artículo 226 debe
ajustarse al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de reforma corresponde al Parlamento, al Gobierno de la
Generalitat y a las Cortes Generales. Los ayuntamientos y los titulares del
derecho de voto al Parlamento pueden proponer al Parlamento que ejerza la
iniciativa de reforma en los términos establecidos por el artículo 226.1. a.
b) La aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras
partes de los miembros del Parlamento, la aprobación de las Cortes Generales
mediante una ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los
electores.
c) Una vez aprobada la propuesta de reforma del Estatuto, el Parlamento debe
enviarla al Congreso de los Diputados.
d) La propuesta de reforma puede ser sometida a un voto de ratificación del
Congreso y del Senado de acuerdo con el procedimiento que establecen los
reglamentos parlamentarios respectivos. El Parlamento debe nombrar una
delegación para presentar la propuesta de reforma del Estatuto ante el Congreso
y el Senado. Si las Cortes Generales ratifican la propuesta de reforma del
Estatuto, se considera aprobada la ley orgánica correspondiente.
e) Si no se aplica el procedimiento establecido en la letra d, debe constituirse
una comisión mixta paritaria, formada por miembros de la comisión competente del
Congreso de los Diputados y una delegación del Parlamento con representación
proporcional de los grupos parlamentarios, para formular de común acuerdo, y por
el procedimiento que establece el Reglamento del Congreso de los Diputados, una
propuesta conjunta en el plazo de dos meses.
f) La tramitación de la propuesta de reforma del Estatuto en el Senado debe
seguir un procedimiento análogo al establecido por la letra e en los términos
del Reglamento del Senado En este caso, la delegación del Parlamento, con las
correspondientes adaptaciones, debe constituir, conjuntamente con miembros de la
Comisión competente del Senado,una Comisión mixta paritaria para formular de
común acuerdo una propuesta conjunta.
g) Si la Comisión mixta paritaria no logra formular una propuesta conjunta, la
propuesta de reforma del Estatuto debe tramitarse de acuerdo con el
procedimiento ordinario establecido por los respectivos reglamentos
parlamentarios.
h) El Parlamento, por la mayoría absoluta de sus miembros, puede retirar las
propuestas de reforma que haya aprobado en cualquier momento de la tramitación
en las Cortes Generales antes de que sean aprobadas de forma definitiva. La
retirada de la propuesta de reforma no conlleva en caso alguno la aplicación de
lo que establece el apartado 2.
i) La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante una ley
orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalitat convoque en
el plazo máximo de seis meses el referéndum a que se refiere la letra b.2. Si la
propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento, por las Cortes Generales
o por el cuerpo electoral, no puede ser sometida nuevamente a debate y votación
del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
((Comentario: Este artículo es inconstitucional: restringe parcialmente el poder de deliberación y aprobación de las Cortes Generales, limitando su competencia a un voto de ratificación, eliminando el procedimiento de debate y aprobación de una ley orgánica, como establece la Constitución en el art. 147.))
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
PRIMERA. DESIGNACIÓN DE SENADORES.
1. Corresponde al Parlamento designar a los Senadores que representan a la
Generalitat en el Senado, en los términos que establece una ley aprobada por la
mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el
conjunto del texto. La designación debe realizarse con una convocatoria
específica y en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario.
2. El Parlamento, mediante una ley aprobada en una votación final sobre el
conjunto del texto por mayoría absoluta, debe adecuar las normas relativas a la
elección de los Senadores a la reforma constitucional del Senado, en lo que
corresponda.
SEGUNDA. ACUERDOS CON EL GOBIERNO DEL ESTADO
Si el Estatuto establece que la posición del Gobierno de la Generalitat es
determinante para conformar un acuerdo con el Gobierno del Estado y este no la
acoge, el Gobierno del Estado debe motivarlo ante la Comisión bilateral
Generalitat-Estado.
TERCERA. INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURAS
1. La inversión del Estado en Catalunya en infraestructuras, excluido el Fondo
de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del
producto interior bruto de Catalunya con relación al producto interior bruto del
Estado para un periodo de siete años. Dichas inversiones podrán también
utilizarse para la liberación de peajes o construcción de autovías alternativas.
((Comentario: Nueva
inconstitucionalidad flegrante. Un Estatuto no puede limitar la competencia del
Estado en materia de política económica general y planificación de la economía,
en contra de los artículos de la Constitución mencionados en el comentario al
art. 206 del Estatuto))
2. Con esta finalidad se constituirá una comisión, integrada por las
Administraciones estatal, autonómica y local.
CUARTA. CAPACIDAD DE FINANCIACIÓN
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat
realizará los informes precisos para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 201.4.
2. Los mecanismos que eventualmente deban establecerse para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 201.4 podrán aplicarse gradualmente hasta alcanzar
su objetivo.
QUINTA. REVISIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ARAN
A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, en el plazo de cuatro
años debe revisarse y modificarse el régimen especial de Aran para adaptarlo, en
lo que proceda, a lo establecido por el presente Estatuto.
SEXTA. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA
La Generalitat será Administración ordinaria del Estado en Catalunya en la
medida en que le sean transferidas, mediante los instrumentos que corresponda,
las funciones ejecutivas que ejerce la Administración del Estado a través de sus
órganos territoriales en Catalunya.
((Comentario: Este artículo
sintetiza los artículos competenciales del Estatuto en los que se elimina al
Estado de Cataluña sin legitimación constitucional para ello))
SÉPTIMA. RELACIÓN DE TRIBUTOS CEDIDOS
A los efectos de lo que establece el artículo 203.2, en el momento de la entrada
en vigor del presente Estatuto, los tributos estatales cedidos tendrán la
siguiente consideración:
a) Tributos estatales cedidos totalmente
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Impuesto sobre el Patrimonio
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Tributos sobre Juegos de Azar
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte
Impuesto sobre la Electricidad
b) Tributos estatales cedidos parcialmente
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Impuesto sobre el Valor Añadido
Impuesto sobre Hidrocarburos
Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
Impuesto sobre la Cerveza
Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
Impuesto sobre los Productos Intermedios
El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno del Estado con el de la Generalitat, que será tramitado como Proyecto
de Ley por el primero. A estos efectos, la modificación de la presente
disposición no se considerará modificación del Estatuto.
El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a
que se refiere el artículo 210 que, en todo caso, lo referirá a rendimientos en
Catalunya. El Gobierno tramitará el Acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley.
((Comentario: Repito los comentarios anteriores. La bilateralidad en los asuntos económico-financieros y fiscales contradice el núcleo esencial de la Constitución))
OCTAVA. CESIÓN DEL IRPF
El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la
entrada en vigor del Estatuto contendrá, en aplicación de la disposición
anterior, un porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del 50 por 100.
Se considera producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya el
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en
ella.
Igualmente, se propondrá aumentar las competencias normativas de la Comunidad en
dicho Impuesto.
NOVENA. CESIÓN DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, DEL IMPUESTO SOBRE LAS
LABORES DEL TABACO, DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, DEL
IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA, DEL IMPUESTO SOBRE EL VINO Y BEBIDAS FERMENTADAS Y
DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS INTERMEDIOS
El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la
entrada en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la
Disposición Adicional Novena, un porcentaje de cesión del 58 por ciento del
rendimiento de los siguientes impuestos: Impuesto sobre Hidrocarburos, Impuesto
sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
Impuesto sobre la Cerveza, Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas e
Impuesto sobre Productos Intermedios. La atribución a la Comunidad Autónoma de
Catalunya se determina en función de los índices que en cada caso corresponde.
DÉCIMA. CESIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la
entrada en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la
Disposición Adicional Novena, un porcentaje de cesión del 50 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La atribución a la Comunidad
Autónoma de Catalunya se determina en función del consumo en el territorio de
dicha Comunidad.
DECIMOPRIMERA. CAPACIDAD NORMATIVA
En el marco de las competencias y de la normativa de la Unión Europea, la
Administración General del Estado cederá competencias normativas en el Impuesto
sobre el Valor Añadido en las operaciones efectuadas en fase minorista cuyos
destinatarios no tengan la condición de empresarios o profesionales y en la
tributación en la fase minorista de los productos gravados por los Impuestos
Especiales de Fabricación.
DECIMOSEGUNDA.
Las normas de la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157
de la Constitución y las normas contenidas en el presente Estatuto deben
interpretarse armónicamente.
((Comentario:
¡Genial! este artículo podría redactarse de la manera siguiente: queda violada
la Constitución en su artículo 157 y concordantes, si el Senado, el referéndum
estatuyente y el Tribunal Constitucional no lo impiden))
DECIMOTERCERA.
Los fondos propios de Catalunya situados en El Archivo de la Corona de Aragón y
en el Archivo Real de Barcelona se integran en el sistema de archivos de
Catalunya. Para la gestión eficaz del resto de fondos comunes con otros
territorios de la Corona de Aragón, la Generalitat debe colaborar con el
patronato del Archivo de la Corona de Aragón, con las demás Comunidades
Autónomas que tienen fondos compartidos en el mismo y con el Estado a través de
los mecanismos que se establezcan de mutuo acuerdo.
((Comentario:
Comparar y confrontar con los artículos 149, 1, 28ª, y 149,2 de la Constitución,
para evaluar su inconstitucionalidad, así como con mis comentarios a los
primeros artículos de este Estatuto))
DECIMOCUARTA.
Lo previsto en el artículo 141.2 no resultará de aplicación a la modificación de
las modalidades de los juegos y apuestas atribuidos, para fines sociales, a las
organizaciones de ámbito estatal, carácter social y sin fin de lucro, conforme a
lo dispuesto en la normativa aplicable a dichas organizaciones.
((Comentario: El art. 141.2 es inconstitucional))
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. ADAPTACIÓN DE LAS LEYES Y LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
1. Las leyes del Parlamento y las normas con rango de ley del Gobierno vigentes
en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto que eventualmente
puedan resultar incompatibles con los derechos reconocidos por el Título I
mantienen su vigencia por un plazo máximo de dos años, en el cual deben ser
adaptadas a la regulación establecida por el presente Estatuto.
2. Los grupos parlamentarios, los miembros del Parlamento, el Gobierno y el
Síndic de Greuges, en el plazo establecido por el apartado 1, pueden solicitar
dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, en los términos establecidos por
ley, sobre la compatibilidad con el Estatuto de las leyes del Parlamento o de
las normas con rango de ley dictadas por el Gobierno antes de su entrada en
vigor. El dictamen no tiene valor vinculante y puede hacer recomendaciones al
Parlamento o al Gobierno para modificar o derogar las normas que considere
incompatibles.
((Comentario: La adaptación
de las leyes anteriores al Estatuto, dictadas de acuerdo con la legislación del
Estado y el Estatuto anterior, si se "adaptan" al "Nuevo Estatuto"
inconstitucional, incurrirán en inconstitucionalidad. Imagínense que magnífica
fuente de conflictos judiciales se está creando: es una maravilla del esperpento
jurídico))
SEGUNDA. VIGENCIA DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANTERIORES
Las disposiciones transitorias tercera, cuarta y sexta de la Ley Orgánica 4/
1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Catalunya, mantienen, en
lo que corresponda, la vigencia como regulación transitoria.
((Comentario: Seguiremos sin ley electoral por toda la eternidad. ¡Tiene narices la cosa!))
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley Orgánica 4/ 1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de
Autonomía de Catalunya.
PRIMERA. APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL TÍTULO VI
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat debe
concretar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Estatuto, la aplicación de los preceptos del Título VI.
((Comentario: El Título VI
es el que se refiere a la financiación de la Generalitat, que es
inconstitucional))
2. Los preceptos del Título VI pueden aplicarse de forma gradual atendiendo a su
viabilidad financiera. En todo caso, dicha aplicación debe ser plenamente
efectiva en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente
Estatuto.
SEGUNDA. LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA
La Agencia Tributaria de Catalunya, a que se refiere el artículo 205, debe
crearse por ley del Parlamento, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del presente Estatuto.
Las funciones que en aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia
Tributaria de Catalunya, serán ejercidas, hasta la fecha de constitución de la
misma, por los órganos que vinieran desempeñándolas hasta entonces.
TERCERA. PLAZO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
FISCALES ESTADO-GENERALITAT.
La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, que
establece el artículo 210, debe crearse en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor del presente Estatuto. Mientras no se constituya, la Comisión
Mixta de Valoraciones Estado-Generalitat asume sus competencias. La constitución
de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat
conlleva la inmediata extinción de la Comisión Mixta de Valoraciones
Estado-Generalitat.
CUARTA. RELACIÓN DE ENTIDADES ECONÓMICAS Y FINANCIERAS
La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, debe
determinar la relación de las entidades a que se refiere el artículo 182.
((Comentario repetido:Si existen diecisiete comunidades autónomas, más Ceuta y Melilla, habrá que reconfigurar todos los organismos estatales para dar cabida a todos los entes autónomos. ¿No sería más adecuado plantear una iniciativa legislativa en tal sentido, en lugar de hacer propuestas estatutarias miopes? Debería inventarse algún medidor de dioptrías para la clase política, y que el Tribunal Constitucional le retirara el carnet de circulación política a los que no reunieran las condiciones perceptivas mínimas))
Madrid, 21 de marzo de 2006
COMENTARIO FINAL DE SINTESIS:
¡BRAVO, GENIAL!
¡EL PARLAMENTO DE CATALUÑA Y EL CONGRESO HAN DISEÑADO UN ESPERPENTO DIGNO DE VALLE INCLAN!
ESTE ESTATUTO DEBERIA RECIBIR UNA MENCION HONORIFICA DEL CONSEJO DE EUROPA Y DE LAS NACIONES UNIDAS AL RIGOR JURIDICO, LA CREATIVIDAD TEATRAL Y EL AVANCE CIVILIZATORIO. PROPONGO LA CREACION DE UN PREMIO KELSEN-VALLE INCLAN PARA LOS AUTORES DEL ESTATUTO Y EPIGONOS NACIONALISTAS VASCOS-VASCAS, CANARIOS, GALLEGOS ANDALUCES Y DEMAS CUADRILLA.