EL ESTATUTO ANTE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo de Juan José Solozábal en “El País” del 14 de octubre de 2009
Por su interés y relevancia he seleccionado el
artículo que sigue para incluirlo en este sitio web
Con un muy
breve comentario al final:
NO SE HIZO
LA MIEL PARA LA BOCA DEL ASNO
Luis
Bouza-Brey (14-10-09, 16:30)
Quisiera defender con llaneza -que toda afectación es
mala- la legitimidad del tribunal para controlar la constitucionalidad del
Estatuto de Cataluña utilizando argumentos de derecho positivo, pues no en vano
vivimos en un Estado de derecho en el que necesariamente las normas, sea cual
sea su rango, han de cumplirse; pero utilizando también argumentos, digamos, de
alcance general o teórico, deducidos del modelo constitucional del Estado
autonómico.
Desde la primera perspectiva ocurre simplemente que al
tribunal le corresponde asegurar la normatividad constitucional, en concreto la
supremacía de la Norma Fundamental. De manera que el artículo 27 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional encarga a éste el control de aquellos
estatutos cuya inconstitucionalidad debidamente se alegue por quienes son
competentes para ello. El mismo tribunal, recientemente, en la sentencia sobre
el Estatuto de Valencia de 2007, ha recordado su competencia para apreciar
"como intérprete supremo de la Constitución si los estatutos de autonomía
han incurrido en algún vicio de inconstitucionalidad". Nada empece, por tanto, a que una extralimitación estatutaria,
como cualquiera otra en que pudiese incurrir una norma infraconstitucional,
sea impedida por el tribunal si la norma en cuestión a través de una adecuada
interpretación no puede atraerse al sistema constitucional. Para eso justamente
existe la justicia constitucional.
Cierto que la norma objeto de control es muy
importante, pues el estatuto lleva a cabo la configuración política de la
comunidad, tiene, si se quiere ver así, pretensiones cuasiconstitucionales,
e integra el rasero de constitucionalidad para la comunidad autónoma y el
Estado. De manera que los estatutos no son unas leyes cualesquiera, aunque se
aprueben como leyes orgánicas. Esta trascendencia material habrá de llevar al
tribunal a ser especialmente cuidadoso o delicado, estudiando el tema con calma
(aunque quizás no tanta como la que se está tomando para examinar los recursos
contra el Estatuto catalán) pero extremando su reflexión y prudencia.
Con todo, no es el contenido del estatuto la
característica que puede plantear dudas sobre la pertinencia del control de su
reforma, sino el hecho de que el estatuto es una norma paccionada, como se ve
si se considera la intervención de la comunidad en su elaboración. Las reformas
estatutarias en concreto, como se sabe, deben su iniciativa al Parlamento de la
comunidad autónoma, que puede retirar el proyecto durante su tramitación en las
Cortes y cuyo cuerpo electoral confirma el texto votado como ley orgánica a
través de un referéndum. El estatuto no es una norma que exprese poder
constituyente propio pero no hay reforma estatutaria sin la voluntad o contra
la voluntad de la comunidad autónoma.
Desde un punto de vista jurídico, ¿por qué puede el
Tribunal Constitucional controlar el estatuto? Primero, porque la intervención
del cuerpo electoral aprobando el estatuto es una especificidad procedimental,
que de por sí no tiene diríamos que consecuencias trascendentales o
cualitativas que hagan diferente ese control del de otras posibles normas. Por
ejemplo, una ley orgánica se elabora conforme a un procedimiento diferente de
una ley ordinaria, exigiéndose para su aprobación un quórum más
alto, la mayoría absoluta, pero la ley orgánica sigue siendo una
ley y comparte con la ordinaria el mismo rango y valor. También difieren desde
el punto de vista procedimental la reforma ordinaria del artículo 167 de la
Constitución y la extraordinaria del 168, sin ir más lejos en punto a la
mayoría exigida para su aprobación; pero en ambos casos nos encontramos ante
normas que comparten la misma naturaleza y rango.
En segundo lugar, la intervención del cuerpo electoral
en la elaboración de una norma no impide su control jurisdiccional por el TC.
Por ejemplo, puede recurrirse perfectamente una ley que obedezca en su origen a
una iniciativa popular, o que se haya aprobado en cumplimiento de una decisión
tomada en referéndum, y cabe a mi juicio siempre un control formal de las
reformas constitucionales del 168 CE, e incluso en este tipo de reformas
constitucionales un control material, si la misma pudiese ser calificada,
siguiendo la terminología de mi admirado amigo Javier Pérez Royo, como
anticonstitucional: es decir, una reforma que suponga la ruptura o quiebra del
orden constitucional y no sólo su profunda o generalizada modificación, casos a
los que se refiere el artículo 168 de la Constitución.
En tercer lugar la alegación de contradicción entre lo
aprobado por el cuerpo electoral y la voluntad constituyente que el TC está para
preservar e imponer universalmente, no alude a un choque de soberanías, la de
comunidad autónoma y la de la nación. Este choque sencillamente es imposible,
pues la intervención del cuerpo electoral no supone ejercicio de soberanía que
ni la comunidad ni, por tanto, su cuerpo electoral tienen. No hay, entonces,
choque de soberanías ni se puede decir que el referéndum sana el abuso o la
incorrección constitucional, de modo que se libre de su inconstitucionalidad a
un referéndum contrario al ordenamiento.
Pero, como decía, la pertinencia del control puede
explicarse también desde una perspectiva más amplia que la que ofrece la
atención a los aspectos jurídicos, de derecho positivo, de la cuestión. Creo
que hay otras razones pertinentes desde un punto de vista llamémosle
institucional o que sintonizan con las bases teóricas del Estado autonómico.
Ocurre, primeramente, que el control del tribunal da un sentido aceptable a la
intervención en la reforma estatutaria de las de las Cortes Generales,
limitadas a verificar un control institucional grosero o básico de la
constitucionalidad del proyecto de reforma y a asegurar su congruencia con las
exigencias de homogeneidad del sistema, que el aval de las Cortes garantiza. De
modo que la eventual intervención del tribunal facilita la actuación de las
Cortes en el proceso estatutario, sabiendo que la adecuación constitucional del
estatuto reformado queda garantizada a través, en su caso, de un control
específico y técnico. La eliminación de este control alteraría en consecuencia
el margen de actuación de las Cortes, obligadas a verificar entonces una
intervención más exhaustiva y completa, contraria a la preparación y posición
constitucional de un órgano legislativo.
En segundo lugar, en esta línea político-institucional,
hay otro argumento que legitima, desde la propia lógica de nuestro sistema
autonómico, la intervención del tribunal. Se trata de lo siguiente. El sistema
autonómico es antes que nada una forma política moderada y equilibrada de
soberanías, o poderes si se prefiere, compartidos.
Ello se muestra en la reforma estatutaria de modo manifiesto. Así, la
iniciativa, la facultad de retirada del proyecto a lo largo de su tramitación
en las Cortes, y especialmente la decisión del cuerpo electoral sobre la Ley
Orgánica de Reforma del Estatuto expresan el peso territorial frente al del
Estado. El relieve del Estado se manifiesta en la facultad de las Cortes de
corregir el texto de reforma que proviene de los Parlamentos autónomos, y que
lo aprueban si ésa es su voluntad como Ley Orgánica. Podríamos decir que el
recurso ante el Tribunal asegura que en casos graves la inclinación territorial
del proceso se compense con una rectificación reequilibradora del sistema. Se
trataría entonces, más que de una intervención extra ordinem,
o exorbitante, de una posibilidad de actuación institucional compensadora: de
restauración del equilibrio del orden autonómico.
De manera que, creemos, no hay razones para temer la
intervención del tribunal, explicable desde argumentos de derecho positivo y de
lógica institucional. No caracteriza a los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional su nulo relieve político, sino al contrario su importancia para
el mantenimiento del orden que hace posible el juego concurrencial
de todos. Del tribunal se espera un fallo responsable y serio. La comunidad lo
aceptará, pues una justicia constitucional cuestionada, lo sabe bien, no
fortalece precisamente el sistema democrático en el que felizmente estamos
todos.
Muy breve comentario final:
NO SE HIZO LA MIEL PARA LA BOCA DEL ASNO
Luis Bouza-Brey (14-10-09, 16:30)
Este
meritorio artículo de Solozábal no servirá para nada: a los nacionalistas no
les servirá, pues sólo creen en el pluralismo y el Estado de Derecho cuando les
conviene. No hay más que ver que reclaman la configuración de un Estado
plurinacional, pluricultural y plurilingüístico
con el objetivo de crear naciones monolíticas independientes, uniculturales y monolingüísticas
de puertas adentro de sus propias sociedades.
A
los que se denominan socialistas y de izquierda tampoco les servirá, pues
carecen de principios que guíen su acción: sólo les interesa el disfrute del
poder en un eterno cortoplacismo vacío, embaucador y populista, y no entienden
nada de esas zarandajas liberales de democracia, Estado de Derecho y
alternancia.
¿Y
qué decir del PP actual? Pues que cada vez se parecen más a un camaleón que se
colorea como más convenga a los que monopolizan la legitimidad, sean
nacionalistas o de izquierda. Para ellos, el centrismo, en lugar de consistir
en la defensa del interés general y el espacio político común para todos,
consiste en adaptarse al sectarismo del adversario, nos lleve a dónde nos lleve.
Ya sea al guerracivilismo, ya sea al pacifismo inane,
ya sea al caciquismo anacrónico y reaccionario, o ya sea a la demagogia y el
populismo tercermundista. El PP acomplejado se pliega a cualquier cosa con tal
de no enfrentarse a nada.
El
país se ha quedado sin liderazgo digno del sistema democrático y de la libertad
europea, y los españoles todavía no han despertado del sopor de la demagogia y
la manipulación propagandística: vamos deslizándonos cada vez más
aceleradamente hacia el basurero de la Historia, un pozo del que hace dos
siglos que no salimos.