EXTRACTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 11-9-08 SOBRE LA LEY DEL PARLAMENTO VASCO DE CONSULTA REFERENDARIA REFERENTE A LA APERTURA DE UN PROCESO DE NEGOCIACION
LUIS BOUZA-BREY, 13-9-08
…La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto,
el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser
“ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la
soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por
la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las
Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto
institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo,
imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el
contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de
reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en
“un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es
decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión
formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la
Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el
marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio
de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto
no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en
Estado. Y es que, como recordamos en la STC 247/2007, de 12 de
diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, “la Constitución parte de la
unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático
de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la
soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance
que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos
españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido
por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es
otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE,
es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto
representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la
soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación
(art. 168.3 CE).
La cuestión que ha querido someterse a consulta de los
ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco afecta (art. 2 CE) al
fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la
reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos,
de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el
Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de
consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional. Es un
asunto reservado en su tratamiento institucional al procedimiento del art. 168
CE. La que
aquí nos ocupa no puede ser planteada como cuestión sobre la que simplemente se
interesa el parecer no vinculante del cuerpo electoral del País Vasco, puesto
que con ella se incide sobre cuestiones fundamentales resueltas con el
proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes
constituidos. El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión
del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan al fundamento de
la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y
directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No
caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de
cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la
decisión constituyente, la voluntad del Pueblo español, titular exclusivo de la
soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder
político…